La Corte Suprema frente a las denuncias anónimas en redes sociales
Por Verónica A. Bruno
Introducción
La sentencia del 23 de septiembre de 2026 examina cómo proteger las denuncias de violencia de género en redes sociales sin desatender la intimidad, la imagen y el honor de una persona identificada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ordenó remover determinadas publicaciones y facilitar datos de las cuentas. Los fundamentos de los tres votos permiten precisar el alcance de esa decisión, aunque desde ópticas diferentes Los tres jueces de la CSJN llegan a la misma conclusión, por caminos y fundamentos diferentes. Rosatti basa su fundamento en el “escrache” y la forma anónima del mismo, más allá de si fue cierta la acusación, entiende que el no saber quién formula una acusación tan grave, deja a la persona acusada sin posibilidad de defenderse; en algún momento, debe convertirse en una denuncia formal, en resguardo del derecho de defensa. Rosenkratz, se enfoca en el derecho a la intimidad, entendiendo que la militancia no convierte a una persona automáticamente en una “persona pública”, y si bien la violencia de género es un tema de interés publico, no habilita a exponer la vida privada de una persona; si bien el anonimato tiene protección constitucional, este no puede ser absoluto. Lorenzetti se basa en Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN); en redes sociales una denuncia falsa puede destruir la reputación de una persona, por ello explica la acción preventiva como método para detener el daño antes de que se produzca sin que esto implique censura previa, y para eso es necesario saber contra quién accionar. Entiende también que si se tratara de una denuncia real o una acusación falsa, ambas son cuestiones a ventilar en otro proceso.
El caso y la decisión
Un estudiante de la Universidad Nacional de La Plata promovió una acción de hábeas data contra Facebook Argentina S.R.L. por publicaciones que, bajo el nombre de una comisión de género, lo identificaban con nombre y fotografía, le atribuían conductas abusivas en una relación de pareja y describían aspectos íntimos. Pidió eliminar las URL e identificar a los titulares de las cuentas para una eventual demanda de daños.
El Juzgado Federal nº 4 de La Plata admitió la demanda. La Cámara Federal de La Plata revocó esa decisión y rechazó ambas pretensiones. Al resolver el recurso de Facebook, desestimó sus objeciones sobre la legitimación pasiva de la sociedad local y la vía procesal, pero acogió el argumento relativo a la protección constitucional del discurso (Cámara Federal de La Plata, Sala III, voto de Vallefín, aparts. II.1, II.2 y II.5.2; Álvarez adhirió). La CSJN, a su vez, dejó sin efecto la sentencia de Cámara y ordenó eliminar las URL si aún estuvieran disponibles e informar los datos que la plataforma pudiera obtener para identificar a los titulares de ambas cuentas. El fallo no declara que la acusación sea falsa ni decide una responsabilidad civil futura (CSJN, “C., F.”, parte dispositiva y voto de Lorenzetti, consid. 2°).
Qué sostuvo la Cámara y por qué fue revocada
La Cámara construyó un argumento que merece ser presentado en sus propios términos. Identificó tres factores: los sujetos, el ámbito universitario y el contenido. El actor había dicho que militaba a favor de reivindicaciones feministas; la comisión era, para la Cámara, un espacio colectivo que participaba de la vida política de la facultad, aunque no fuera un órgano oficial; y la publicación procuraba exponer una supuesta contradicción entre la militancia del estudiante y su conducta en una relación afectiva. Incluso reconociendo el carácter injuriante de algunos calificativos, leyó el texto en conjunto como una denuncia política. Apoyada en la idea feminista de que ciertos hechos antes confinados a lo privado también tienen dimensión pública, resolvió la duda en favor de mantener la publicación (aparts. II.5.2.2 a II.5.2.5).
La revocación se explica por el salto entre esos factores generales y los derechos comprometidos en esta publicación concreta. El voto que encabeza el fallo de la CSJN acepta expresamente que la violencia de género es una materia de interés público. Su objeción es que esa calificación no autoriza cualquier modalidad de difusión: aquí se identificó al estudiante con nombre y fotografía, se le atribuyeron hechos graves desde una cuenta sin responsable identificado y se generó una apariencia de pertenencia institucional que la universidad negó. A juicio del voto, esa combinación dejó al actor sin una posibilidad efectiva de responder y expuso su honor e intimidad a un daño que continuaba mientras el contenido permanecía accesible (CSJN, voto inicial, consids. 7° a 10).
Rosenkrantz formula una crítica adicional. A su entender, la Cámara trató la temática de género como fundamento suficiente para considerar pública la información difundida. El interés social por la violencia contra las mujeres no vuelve de interés público cada detalle de una relación sentimental. Exige una relación directa entre los datos divulgados y un asunto con trascendencia social, política o institucional, nexo que juzga ausente en estas cuentas (consids. 9° y 14). Sería impreciso decir que toda la Corte negó el interés público del discurso de género: el voto inicial lo reconoce y cuestiona la modalidad; Rosenkrantz objeta, además, la proyección automática de ese interés sobre el contenido particular.
Participación política y condición de persona pública
La otra premisa revisada por la Corte fue la supuesta condición pública del actor. La Cámara no lo describió como funcionario, sino que lo caracterizó como participante activo de la política universitaria a partir de sus propias manifestaciones como militante social. El problema es que intervenir en un debate o apoyar una causa no equivale a convertirse en figura pública a los efectos de reducir la protección de la intimidad. Para Rosenkrantz, la menor protección tradicionalmente atribuida a ciertas figuras públicas se vincula con una exposición voluntaria y significativa y con mayores posibilidades de responder en los medios.
No se probó que el estudiante ejerciera un cargo, alcanzara alta exposición pública ni que existiera una relación directa entre un eventual papel público y los detalles difundidos sobre su vida íntima (consid. 13).
El voto inicial añade una consecuencia institucional al indicar que si bastara participar en una manifestación o agrupación, el costo de perder privacidad desalentaría la intervención de ciudadanos comunes en las discusiones políticas (consid. 11). Lorenzetti observa que la exposición cotidiana en redes tampoco transforma a la mayoría de sus usuarios en personas públicas. Subraya, además, que quien pretende disminuir la tutela de un derecho fundamental debe aportar las razones y la evidencia para justificarlo; no corresponde exigir al afectado que pruebe ser una persona privada (consid. 7). En síntesis, hay que distinguir el interés público de un tema, el estatuto público de quien aparece mencionado y la pertinencia de divulgar datos concretos sobre él: son preguntas relacionadas, pero ninguna responde automáticamente a las otras.
La libertad de expresión en el voto de Lorenzetti
Lorenzetti ordena la discusión desde diferentes planos. La libertad de expresión es un valor constitutivo de la democracia y, en ese sentido, un bien de incidencia colectiva; es también un derecho subjetivo que cada persona puede ejercer regularmente o de modo abusivo; y funciona como principio que debe realizarse en la mayor medida compatible con otros derechos (consid. 4). Esta distinción evita que la especial protección de la deliberación pública se traduzca en inmunidad para cualquier acto individual de publicación.
La secuencia de su voto agrega dos precisiones decisivas. Primero, las denuncias sobre violencia de género tienen una protección superior a la mínima; aun cuando sean genéricas, no pueden descartarse mediante un mero rótulo. Habrá que examinar si existió razón suficiente para denunciar, una vez determinada la autoría y con las garantías correspondientes (consid. 5). Segundo, el derecho a la privacidad protege la autonomía personal y los derechos personalísimos, incluso si la persona participa en movimientos sociales o publica en Internet (consids. 6 y 7). La eventual falsedad y la responsabilidad del autor no quedan resueltas en este expediente: corresponden, de promoverse, a una etapa ulterior (consid. 2).
Finalmente, diferencia la censura previa general de la tutela preventiva frente a una lesión concreta y persistente. Invoca los arts. 1711 y 1713 del CCCN: una medida judicial preventiva debe atender a la previsibilidad del daño, escoger el medio idóneo y causar la menor restricción posible a la expresión (consids. 4, 8 y 9). Esa es la clave para leer la orden de supresión de URL individualizadas, y también para advertir que su razonamiento no autoriza un bloqueo indiscriminado de denuncias futuras.
La perspectiva de género en la ponderación
Juzgar con perspectiva de género requiere tomar en serio las dificultades de denunciar hechos ocurridos en ámbitos íntimos: temor a represalias, dificultades probatorias y barreras institucionales. La ley 26.485 reconoce la protección de la intimidad de la mujer, la prevención de la revictimización y la amplitud probatoria para hechos que suelen ocurrir sin testigos externos (art. 16, incs. f, h e i). Esas garantías deben integrar el examen de la medida de identificación y de cualquier valoración posterior de la denuncia.
Aquí aparece una reserva crítica. El voto principal observa que el señalamiento público no se tradujo, según las constancias de la causa, en una denuncia administrativa o judicial; Rosenkrantz alude a los procedimientos disponibles. La ausencia de una denuncia formal puede integrar el contexto, pero no basta por sí misma para restar credibilidad a un relato de violencia. Del mismo modo, la falta de prueba de represalias en el expediente no equivale necesariamente a ausencia de riesgo para quien administra una cuenta o para la posible víctima. El tribunal debía resolver el reclamo concreto sin fijar una regla que exigiera denunciar primero ante una autoridad para poder hablar después en público.
Anonimato, identificación y derechos personalísimos
El voto de Rosenkrantz aporta un punto doctrinal central, al sostener que el discurso anónimo también está comprendido, como principio, en la libertad de expresión, aunque el anonimato no confiere inmunidad frente a una lesión de derechos ajenos (consids. 16 a 19). La distinción entre publicar sin revelar el nombre y escapar de todo control judicial impide respuestas generales. Una orden de entrega de datos debe justificar su necesidad, delimitar qué datos se requieren y atender la confidencialidad y el riesgo para terceros. Además, el titular de una cuenta y el autor material de una publicación pueden ser personas distintas: los datos de registro son un punto de partida probatorio, no una atribución definitiva de autoría.
En torno a esta temática, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, en un informe elaborado bajo la relatoría de Catalina Botero Marino, vincula el anonimato con la participación pública y exige control judicial de las controversias sobre identificación (2013, párrs. 109 y 133 a 135). Este estándar ayuda a precisar el alcance de la sentencia; ya que también merece fundamentación específica el empleo del hábeas data para obtener datos de otra persona, pues el art. 33 de la ley 25.326 describe primariamente la acción del titular para conocer y controlar sus propios datos. La utilidad instrumental que reconoce Lorenzetti (consid. 8°) no elimina la necesidad de examinar esa tensión.
El CCCN ofrece el marco sustantivo: el art. 52 permite reclamar prevención y reparación por lesiones a la intimidad, honra, reputación e imagen; el art. 53 exige, como regla, consentimiento para reproducir la imagen y prevé excepciones; el art. 1770 protege frente a intromisiones arbitrarias en la vida privada. A su vez, los arts. 1711 y 1713 regulan la acción preventiva y exigen ponderar el medio idóneo de menor restricción. El conflicto no se resuelve únicamente preguntando si la fotografía fue autorizada, sino que también importa el contexto en que se difundió y la finalidad de la expresión.
El papel de las plataformas
Facebook e Instagram amplifican y prolongan la circulación de una publicación; esa persistencia explica por qué una reparación ulterior puede resultar insuficiente. La CSJN circunscribió la remoción a URL individualizadas y a contenidos que continúen disponibles, un alcance que importa para evitar una orden genérica sobre futuras denuncias. El fallo tampoco declara una responsabilidad automática de la plataforma por lo publicado por sus usuarios. Lorenzetti añade un argumento sobre la apariencia y la confianza que genera Facebook Argentina S.R.L.: no sería razonable exigir al usuario que conozca con precisión la organización societaria del servicio digital (consid. 11).
Palabras de cierre
“C., F.” exige justificar concretamente la difusión de una denuncia que identifica a una persona y expone su intimidad. A la vez, el precedente debe leerse sin imponer una vía institucional única para denunciar violencia ni transformar la identificación judicial de una cuenta en una sanción anticipada. La ponderación de ambos riesgos constituye el reto para los casos futuros.
A nuestro entender, los conflictos que se generan en torno a redes sociales y su capacidad de amplificación, se vienen dando cada vez con más frecuencia; de manera que conviene preguntarse entonces, si continuar entendiendo a las plataformas como actores neutrales, o si, en cambio, es posible abrir una discusión hacia la responsabilidad de estos por diseño. Máxime, cuando se encuentran involucrados derechos fundamentales de la persona. No queremos con esto desestimar la libertad de expresión ni quitarle valor a la perspectiva de género adoptada por la Cámara actuante, el que también fue considerado por la CSJN. Sino que, dichos derechos legítimos y prioritarios no pueden ser utilizados de manera abusiva. Tampoco es justo decir que las grandes plataformas son inocentes de los contenidos que amplifican, máxime cuando monetizan con el uso. Asimismo, la acción preventiva que el CCCN regula, que parecía ser de muy difícil aplicación, hoy se postula como lo que realmente es: una herramienta jurídica que puede evitar situaciones de vulneración de derechos fundamentales; la que puede ejercerse -siguiendo el voto de Lorenzetti- tanto en el mundo físico como en el ámbito digital, con los mismos principios; entendiendo que “el ámbito digital comprende no solo internet, sino todo el complejo conjunto de tecnologías, incluyendo la inteligencia artificial, que interactúan entre sí y que permiten la difusión de información”. En esta línea, ya lo comentamos en otro artículo, donde planteamos -entre otras cuestiones- que si arquitectura digital es técnicamente diseñada, económicamente explotada y razonablemente previsible en sus efectos, la omisión preventiva deja de ser neutral. El desafío consiste en construir una respuesta equilibrada, donde la protección de la libertad de expresión y el acceso a tecnologías, no admita automáticamente una excusa para invisibilizar daños previsibles.
Fuentes
Corte Suprema de Justicia de la Nación. “C., F. c/ Facebook Argentina SRL s/ hábeas data”, FLP 7640/2019/CS1, 23 de septiembre de 2026.
Cámara Federal de La Plata, Sala III. “C., F. c/ Facebook Argentina SRL s/ hábeas data”, FLP 7640/2019/CA1, 11 de junio de 2020.
Constitución de la Nación Argentina, arts. 14, 19, 32, 43 y 75 inc. 22. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/804/texto
Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 52, 53, 1711, 1713 y 1770. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/235975/actualizacion
Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, arts. 33 a 35. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/64790/actualizacion
Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, art. 16. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/152155/actualizacion
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Libertad de expresión e Internet (2013), párrs. 109 y 133 a 135. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_internet_web.pdf
*Abogada (UM), Doctoranda en Cs. Jurídicas (UNLAM), Diplomada en Constitución y Derecho (Universita di Bologna), Diplomada en IA y derecho (Universidad de la Ciudad de Bs. As.), Diplomada internacional en Derecho Constitucional y Magistratura (UNO). Profesora adjunta de las materias Derecho Civil I (UNO), Derecho Civil III (UNO y UM) y Derecho Procesal Civil y Comercial (UADE).-


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