Usucapión y bienes de la Iglesia católica: ¿qué derecho debe aplicar el juez?
- Jorge Antonio Di Nicco

- 18 ago
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por Dr. Jorge Antonio Di Nicco*
La prescripción adquisitiva sobre bienes de la Iglesia católica presenta particularidades derivadas de la relación entre el ordenamiento estatal y el derecho canónico. El autor examina las normas aplicables y el papel que corresponde a las partes y al juez frente a esta clase de procesos.
1.- Introducción
El particular de la prescripción adquisitiva sobre bienes de propiedad de la Iglesia católica tiene particularidades poco conocidas por los operadores del derecho.
La intención del presente es acercar algunos aportes jurídicos que sirvan para una debida comprensión de la temática.
2. Aspectos canónicos a considerar
El Código de Derecho Canónico dice que, por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines. Los fines propios son principalmente los siguientes: sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados (canon 1254).
La Iglesia universal y la Sede Apostólica, y también las Iglesias particulares y cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica (canon 1255).
Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones del Libro V del Código de Derecho Canónico, así como por los propios estatutos (canon 1257 § 1).
En los cánones del Libro V del Código de Derecho Canónico, con el nombre de Iglesia se designa, no sólo la Iglesia universal o la Sede Apostólica, sino también cualquier persona pública en la Iglesia, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma del asunto (canon 1258).
En la Iglesia católica, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole (canon 113 § 2).
En la Iglesia católica las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones (canon 115 § 1). Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente (canon 116).
Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por sí o por un ejecutor: que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas; y que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos bienes, guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse equitativamente (canon 122).
Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis (canon 368). Como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habitan en él (canon 372 § 1). Corresponde tan sólo a la Suprema Autoridad el erigir Iglesias particulares, las cuales una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan en virtud del derecho mismo de personalidad jurídica (canon 373). Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas o parroquias (canon 374 § 1).
La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio. Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano erigir, suprimir o cambiar las parroquias, pero no las erija, suprima o cambie notablemente sin haber oído al consejo presbiteral. La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo (canon 515). Como regla general, la parroquia ha de ser territorial, es decir, ha de comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convenga, se constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua o de la nacionalidad de los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada razón (canon 518).
La Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es la asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar (canon 447). Compete exclusivamente a la Autoridad Suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, erigir, suprimir o cambiar las Conferencias Episcopales. La Conferencia Episcopal legítimamente erigida tiene en virtud del derecho mismo personalidad jurídica (canon 449).
Ahora bien, quedando firmes las prescripciones de los estatutos, los administradores realizan inválidamente los actos que sobrepasan los límites y el modo de la administración ordinaria, a no ser que hubieran obtenido previamente autorización escrita del Ordinario.
Debe determinarse en los estatutos qué actos sobrepasan el límite y el modo de la administración ordinaria; y si los estatutos no prescriben nada sobre esta cuestión, compete al Obispo diocesano, oído el consejo de asuntos económicos, determinar cuáles son estos actos para las personas que le están sometidas. Y a no ser que le haya reportado un provecho, y en la medida del mismo, la persona jurídica no está obligada a responder de los actos realizados inválidamente por los administradores; pero de los actos que éstos realizan ilegítima pero válidamente, responderá la misma persona jurídica, sin perjuicio del derecho de acción o de recurso de la misma contra los administradores que le hubieran causado daños (canon 1281).
A vez, los administradores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dada por escrito (canon 1288).
Por último, es de referir que debe ser castigado con penas de las enumeradas en el canon 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño: quien sustrae bienes eclesiásticos o impide que sean percibidos sus frutos; y quien, sin la consulta, el consenso o la licencia prescritos, o bien sin otro requisito impuesto por el derecho para la validez o para la licitud, enajena bienes eclesiásticos o realiza actos de administración sobre ellos. Sea castigado con una justa pena, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño: quien por propia grave culpa haya cometido el delito de quien, sin la consulta, el consenso o la licencia prescritos, o bien sin otro requisito impuesto por el derecho para la validez o para la licitud, enajena bienes eclesiásticos o realiza actos de administración sobre ellos; y quien de otro modo se haya mostrado gravemente negligente en la administración de los bienes eclesiásticos (canon 1376).
3. La Iglesia católica en nuestro ordenamiento estatal
La Iglesia católica es una persona jurídica pública; y todas y cada una de las divisiones territoriales -diócesis, parroquias que establezca la Iglesia- gozan del mismo carácter público de ella. La referencia importa el reconocimiento de la pluralidad de personas jurídicas diferenciadas en el seno de la propia Iglesia, entre las que se hallan las diócesis, seminarios, parroquias, etc., que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas.
El artículo 146, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación dice que la Iglesia católica es persona jurídica pública; y el artículo 147 -ley aplicable-, establece que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. Como puede observarse, es claro el reenvío a la legislación canónica.
A ello debe agregarse que, por el artículo primero del Acuerdo del año 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos. Y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines.
La observancia de la legislación no es una cuestión novedosa en la legislación argentina. La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal.
Cada diócesis y cada parroquia legítimamente erigidas tienen personalidad jurídica en virtud del derecho mismo. Personalidad jurídica pública, canónica y civilmente. Las diócesis y las parroquias poseen bienes que son administrados, respectivamente, por el Obispo diocesano y por el párroco.
Cada diócesis y cada parroquia puede ser sujeto procesal.
La Conferencia Episcopal Argentina y los Institutos de Vida Consagrada son, canónica y civilmente, personas jurídicas públicas y pueden ser sujetos procesales.
4. Prescripción adquisitiva sobre bienes de propiedad de la Iglesia católica
Con relación a los bienes propios de la Iglesia católica, no son las normas civiles, sino las de la legislación canónica las que resultan aplicables a la relación jurídica de que se trate en cada caso.
El Código de Derecho Canónico es un ordenamiento canónico universal; y, como es sabido, la legislación estatal y el estatus jurídico de la Iglesia católica no es el mismo en cada nación. A tenor de ello, el canon 22 de dicho Código establece que las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.
Cuando para una determinada materia la Iglesia remite a la ley civil de cada lugar está adoptando con fuerza de ley canónica las disposiciones de la ley civil de cada nación. Esta “adopción” es la llamada canonización de la ley civil.
Ahora bien, dos condiciones son necesarias para que tenga efecto la canonización de la ley civil: a) que la ley civil no sea contraria al derecho divino, ya sea natural o positivo; b) que la ley civil no sea contraria a una disposición del ordenamiento canónico.
Si no se cumplen estas condiciones la ley civil no podrá tener valor ni vigencia ninguna dentro del ordenamiento canónico; y lo establecido sobre la prescripción adquisitiva en nuestra legislación no coincide con lo establecido en la legislación canónica.
Respecto a los bienes temporales, la Iglesia católica acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los cánones 197 a 199 del Código de Derecho Canónico (canon 1268).
El canon 197 dice que la Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación respectiva, la prescripción como modo de adquirir o perder un derecho subjetivo, así como de liberarse de obligaciones, quedando a salvo las excepciones que determinan los cánones del Código.
El canon 198 establece que ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe, no sólo al comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma. Deben observarse, por ende, los siguientes elementos: a) la posesión del derecho (real como no real) de buena fe, la creencia que el derecho es de su patrimonio jurídico; b) existencia de un título jurídico lícito de propiedad del derecho; por ejemplo, porque lo ha comprado (pro empto) porque lo posee por donación (pro donato) o porque lo tiene por haberlo tomado por estar abandonado (pro derelicto), etc.; c) la buena fe, ad esse, ha de tener siempre un título de posesión. Es una posesión de dominio de buena fe, con título de dominio. Sabe que no hace daño a nadie, porque, por título jurídico, cree que es suyo, equivocado o no. No como fruto de una simple aprehensión; d) esta buena fe debe de existir desde el momento mismo de la posesión, en el término a quo, origen, nacimiento de la posesión; e) debe de preexistir durante todo el tiempo, in cursu, de la prescripción, sin interrupción (ni siquiera un momento). De darse esta hipótesis, tendría que comenzarse a contar nuevamente el tiempo de la prescripción, siempre con nota de la buena fe en el nacimiento y prosecución del derecho; f) y en el “término” legal de la prescripción. La buena fe se requiere desde el término a quo hasta el término ad quem. Terminado ésto, en la forma legal indicada, tiempo prescripto, se crea la adquisición del derecho: la usucapio.
Los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años (canon 1270).
Nuestro ordenamiento estatal, como fuera dicho, remite a la legislación canónica; por ende, respecto de los bienes eclesiásticos y la prescripción adquisitiva se aplica lo establecido en la legislación canónica.
5. Iura novit curia
Es claro que todo juez debe conocer el derecho y tiene la facultad -y el deber- de suplir los errores u omisiones legales de las partes, estamos hablando del principio latino, respaldado en el derecho civil argentino, iura novit curia -el juez conoce el derecho-.
En pocas palabras, si las partes invocan una ley equivocada o no citan ninguna norma, el juez tiene la obligación de aplicar la ley correcta que corresponda al caso.
Ahora bien, El límite es la base fáctica del conflicto; el juez no puede cambiar los hechos ni inventar reclamos que las partes no hayan pedido.
El juez puede darle a la demanda o a los artículos que se citen la calificación jurídica exacta que la realidad fáctica requiera.
Por este principio se busca garantizar que las sentencias sean justas y se basen en la verdad jurídica objetiva.
6. Demanda, contestación de demanda y sentencia. Reflexión
En las demandas por prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien de propiedad de la Iglesia católica (bien eclesiástico), es casi imposible encontrar alguna de las referencias canónicas aquí citadas. Y es obvio que así sea. Lo extraño es que tampoco suele encontrarse referencia alguna en las contestaciones de la demanda. Tampoco se observan referencias lo largo de los procesos ni en las sentencias.
El Acuerdo de 1966 que suscribieron la Santa Sede y la República Argentina tiene, por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, jerarquía superior a las leyes. Por ello, arribar a un fallo sin que se aplique la normativa canónica pertinente reviste gravedad, ya que un fallo que desconoce el Concordato implica un serio incumplimiento del país, generador de responsabilidad y de derivaciones impredecibles en la relación Iglesia-Estado (S.C.P. Nº 9; L. XLVI; 23-4-2012; causa 7296/2009).
En Argentina el derecho canónico no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia católica, ya que existe una referencia plena al ordenamiento canónico para regular los bienes de la Iglesia católica destinados a la consecución de los fines eclesiales.
De allí la necesidad de su conocimiento y de su debida aplicación por parte de todos los operadores del derecho.
*Abogado (UM), escribano (UM), Posgrado Interdisciplinario de Derecho de Familia (UNLP), Doctor en Derecho Canónico (UCA), Director adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y de Derecho Canónico del Colegio de Abogados de Morón, autor de más de trescientas publicaciones en la temática civil-canónica a nivel nacional e internacional.



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