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Abuso sexual en el ámbito hospitalario. Responsabilidad civil y deber de prevención

hace 9 horas
14 min de lectura

Por Mg. Romina D’Angelo *

 

El Juzgado Nacional en lo Civil n.º 34 examinó la responsabilidad de un anestesiólogo y del establecimiento hospitalario donde una paciente sufrió un abuso sexual. El caso plantea el alcance de la obligación de seguridad y del deber de prevención cuando una institución conoce situaciones de riesgo y no adopta medidas eficaces para evitarlas.


El planteo


En esta oportunidad, el breve comentario es sobre una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 34, el 15 de septiembre de 2026[1], donde se hizo lugar a la demanda contra R. P. A. y la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires.

La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra el médico anestesiólogo y la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, explotadora del Hospital Italiano. El hecho que motivó el reclamo ocurrió el 19 de octubre de 2021 cuando V. -por entonces de 72 años- había concurrido al hospital a someterse a una operación de rodilla, siendo trasladada al sector prequirúrgico y ubicada en un box donde, preparada para la intervención, le colocaron cofia y camisolín y se quitó la ropa interior y la prótesis dental.

Mientras aguardaba la cirugía, ingresó al box el médico anestesiólogo que intervenía en su atención. Según su relato, después de formularle preguntas de rutina y efectuar comentarios acerca de su piel, el médico realizó sobre ella un acto de inequívoco contenido sexual no consentido mientras estaba recostada, sin ropa interior y preparándose para ingresar al quirófano. En su declaración incorporada a la causa penal, V. estimó que el episodio había durado aproximadamente diez segundos. Inmediatamente se volvió hacia el sector donde se encontraban las enfermeras y gritó tres veces; explicó que, al encontrarse sin su prótesis dental, no tenía suficiente potencia de voz, aunque recién al tercer llamado fue escuchada.

Cuando acudió una de las enfermeras, el hombre ya se había retirado. Comunicó inmediatamente lo ocurrido y su cirujano, ante la situación planteada y el estado en que se encontraba, le sugirió posponer la operación y efectuar la denuncia.

La Sociedad Italiana de Beneficencia negó el hecho atribuido al médico. Alegó la coexistencia de factores que, a su entender, podían alterar o distorsionar la percepción de la realidad de la paciente, como hipotiroidismo mal controlado o de reciente comienzo, medicación crónica con ansiolíticos o sumatoria de drogas, trastornos de oxigenación, síndrome de apnea obstructiva, probable EPOC y antecedentes de tabaquismo. Sostuvo que V. podía encontrarse cursando o próxima a cursar una descompensación tiroidea asociada al hipotiroidismo, susceptible de provocar alteraciones de la percepción y alucinaciones.

El médico negó el abuso, aunque reconoció haber visto a V. aquel día e intervenido como anestesiólogo, administrando la medicación correspondiente según su historia clínica. En su defensa, explicó que habitualmente se utilizaban 3 mg de midazolam y afirmó que esa droga era sedante y podía producir amnesia retrógrada y anterógrada, con pérdida o alteración del recuerdo de los quince o veinte minutos anteriores y posteriores a su administración, efecto que podía verse potenciado por la edad, los antecedentes médicos y la medicación previamente recibida por V. Insistió en las patologías y antecedentes de la actora para sostener la posibilidad de alteraciones perceptivas o alucinaciones.

           

La solución. Valoración probatoria y algunas consideraciones


Para determinar la ocurrencia del hecho, el juez centra su análisis en la prueba incorporada a la causa penal a la que atribuyó importancia fundamental para la decisión. La pericia psicológica practicada en sede civil estuvo dirigida, en cambio, a establecer las consecuencias psíquicas y dañosas atribuidas al episodio.

De la causa penal surge, ante todo, la persistencia del relato de V., quien denunció el episodio el 19 de octubre de 2021, ratificó la denuncia y posteriormente volvió a narrarlo en declaración testimonial. Afirmó encontrarse perfectamente lúcida y explicó cómo apareció el hombre en el box, las preguntas que le hizo, los comentarios sobre su piel, el acto sexual y su inmediato pedido de auxilio.

La coordinadora del área de anestesiología de ortopedia y traumatología declaró que fue convocada porque estaba ocurriendo algo grave y que encontró a V. junto al cirujano, quien le comunicó la situación de abuso que había sufrido. El cirujano declaró que, cuando fue a hablar con la paciente porque ésta quería retirarse y no realizarse la operación, V. le explicó que había sido abusada y le describió lo sucedido.

Particular relevancia adquirieron las declaraciones del personal de enfermería del sector de recuperación. Una de las enfermeras relató que, al acercarse a V. y levantar la mesa, encontró entre el material existente una jeringa de midazolam parcialmente utilizada; la jeringa contenía originalmente 5 mg, se habían utilizado 3 mg y quedaban 2 mg. En ese momento observó a V. dormida y conectada al monitor multiparamétrico. Cuando -posteriormente- la paciente relató el abuso, esa prueba testimonial permitió establecer que no estaba desorientada, sino lúcida, y que no modificaba su discurso. A cada persona le relataba sustancialmente lo mismo.

Asimismo, las declaraciones incorporadas a la causa ubicaron al médico anestesiólogo en el sector en cuestión.

El expediente penal reveló además antecedentes institucionales que adquirieron importancia al examinar la responsabilidad del hospital. Varias enfermeras habían informado con anterioridad situaciones de connotación sexual que involucraban al demandado respecto de otras pacientes. Esas circunstancias habían sido comunicadas internamente meses antes del episodio de V, identificando el juez un mismo patrón de conducta respecto de pacientes mujeres ubicadas en el box nº 3 que estaba más aislado; utilización de midazolam para generar somnolencia antes de la cirugía o situaciones de somnolencia derivadas de los efectos de la anestesia después de la intervención; y cortinas cerradas.

Las enfermeras terminaron asumiendo una tarea de seguimiento y vigilancia, pese a que simultáneamente debían atender a numerosos pacientes. Una de ellas explicó que ese control llegó a hacerse materialmente difícil por el caudal de pacientes y la cantidad de enfermeros disponibles. Se habían propuesto medidas como alejarlo del contacto con pacientes sedados, exigir que permaneciera acompañado por un residente o limitar su atención a pacientes varones. Pero ninguna fue implementada antes del episodio sufrido por V.; tampoco se dispuso la suspensión de su prestación laboral.

El itinerario penal fue el siguiente y es útil reseñarlo. El 9 de marzo de 2022 se dictó el procesamiento del médico anestesiólogo como autor penalmente responsable de abuso sexual agravado por un acto análogo al acceso carnal. Ese procesamiento fue confirmado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y el 23 de octubre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 9 condenó a A. a ocho años de prisión y a inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina, considerándolo autor penalmente responsable de abuso sexual agravado por prácticas análogas al acceso carnal.

Esa sentencia fue apelada por A. e intervino posteriormente la Sala I de la Cámara de Casación Penal. Casación modificó la decisión, mantuvo la atribución penal del hecho a A., pero modificó su calificación jurídica y, correlativamente, la pena, que quedó establecida en tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina como autor de abuso sexual simple. Contra la sentencia de Casación se interpuso recurso extraordinario federal, declarado inadmisible el 22 de mayo de 2025. Al momento de dictarse la sentencia civil, sin embargo, la condena penal todavía no se encontraba firme, existía una queja por denegación del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a despacho desde el 5 de junio de 2025.

La sentencia civil reproduce el razonamiento de la Sala I de Casación según el cual el plexo probatorio en su conjunto conducía a A.; la descripción brindada por V. era compatible con la del acusado; los distintos profesionales de la salud a quienes V. contó inmediatamente lo sucedido habían pensado en A. como autor del abuso; A. era el anestesiólogo de la damnificada y no simplemente otro médico que utilizaba un ambo verde; A. ya había sido denunciado por conductas similares con otras pacientes; y V. no estaba al tanto de esas denuncias, circunstancia que tornaba inverosímil el escenario prefabricado sugerido por la defensa.

Sobre esa plataforma probatoria el juez civil tiene por demostrado el abuso.

Considera que V. relató de forma “idéntica, sólida, consistente y en diversas oportunidades” cómo sucedieron los hechos, tanto en el hospital como en la comisaría y posteriormente ante la fiscalía, sin que el magistrado advirtiera inconsistencias o dudas al respecto. No acepta que el carácter supuestamente abierto del box hiciera imposible el hecho; considera acreditado que el acceso estaba limitado a un número reducido de profesionales de la salud que trabajaban en ese sector y que, dentro de ese grupo, sólo podían aproximarse a la actora quienes tenían alguna razón concreta para asistirla mientras aguardaba la cirugía.

La hipótesis de las alucinaciones o de una percepción alterada es rechazada del mismo modo por falta de pruebas.

Los testimonios que considera relevantes resaltaban la precisión y contundencia del relato y descartaban ese estado de alucinación. La circunstancia de que V. hubiera recibido determinada droga y que en algún momento pudiera encontrarse somnolienta, no proporcionaba sustento científico para afirmar que, a consecuencia de esa administración, hubiese padecido alucinaciones. El juez considera que A. utilizó su condición de médico, el acceso que tenía a una paciente vulnerable y el ámbito hospitalario para cometer de forma dolosa un acto sexual, lo que determina su responsabilidad como autor del ilícito.

El encuadre jurídico del caso comprende, además del régimen general de responsabilidad civil, normas constitucionales y convencionales relativas al derecho a la salud y a la violencia contra la mujer. El juez invoca la CEDAW y su Recomendación General nº 35, la Convención de Belém do Pará y la ley 26.485. A partir de ese marco normativo aborda el abuso sexual dentro de la problemática de la violencia contra la mujer y desarrolla los deberes de prevención, investigación, sanción y reparación correspondientes. A ello suma los arts. 51 y 52 del Código Civil y Comercial, relativos a la inviolabilidad de la persona humana, la dignidad y los derechos personalísimos, y el régimen general de responsabilidad establecido, entre otras, por las normas de los arts. 1716, 1717, 1721, 1724 y 1725 del mismo cuerpo legal.

Respecto del hospital, el juez considera que entre V. y la Sociedad Italiana existía una relación de consumo. Aunque los servicios de los profesionales liberales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la ley 24.240, no ocurre lo mismo con los contratos celebrados entre pacientes y establecimientos asistenciales que profesionalmente prestan servicios de salud. Por ello aplica de oficio la Ley de Defensa del Consumidor, junto con el régimen de los contratos de consumo de los arts. 1092 a 1122 del Código Civil y Comercial y la protección constitucional del consumidor consagrada por el art. 42 de la Constitución Nacional.

El juez encuadra asimismo la responsabilidad de los establecimientos médicos y de las organizaciones proveedoras de servicios de salud dentro de un factor objetivo de atribución y, al considerar configurada una relación de consumo, integra ese régimen con la obligación de seguridad que pesa sobre el establecimiento. No agota el análisis de la responsabilidad de la Sociedad Italiana en el abuso, sino que examina específicamente la actuación previa del hospital frente a las advertencias formuladas por las enfermeras.

El establecimiento conocía desde antes situaciones de connotación sexual vinculadas con A. respecto de pacientes mujeres y, pese a ello, no adoptó las medidas preventivas luego consideradas necesarias por el magistrado. Existían relatos del personal acerca de situaciones anormales; y las propias enfermeras habían terminado realizando tareas de seguimiento y vigilancia del anestesiólogo.

Para el juez, frente a ese cuadro era claro el potencial peligro que A. representaba. Sin embargo, se puso en cabeza de las propias enfermeras su cuidado y control y se decidió esperar a que alguna paciente formulara una denuncia antes de actuar.

El sentenciante considera esa actuación del hospital “por demás reprochable”.

Señala que mínimamente debieron desplegarse medidas de prevención para evitar que esa clase de hechos se perpetuara. Menciona las que habían sido propuestas por las enfermeras -alejar a A. del contacto con pacientes sedados, disponer que estuviera siempre acompañado por un residente o hacer que atendiera únicamente pacientes masculinos- y añade que el establecimiento debía suspender la prestación laboral de A. hasta que cesaran las situaciones de peligro para la seguridad de los pacientes y se aclarara la situación.

Al abordar el incumplimiento de la obligación de seguridad, el magistrado expresa que a la actora le había fallado “todo el sistema de salud, con independencia de sus eslabones considerados en sí mismos”, y desarrolla la posibilidad de apreciar la responsabilidad de un sistema de atención médica como un todo. Finalmente, considera procedente la demanda contra R. P. A. y contra la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires.

Además de resolver la pretensión resarcitoria, el magistrado adopta una medida de carácter preventivo. Sobre la base de la función preventiva de la responsabilidad civil, considera acreditado que un anestesiólogo del hospital abusó de una paciente cuando ya existían advertencias internas acerca de situaciones vinculadas con su comportamiento y que la institución no había adoptado antes del episodio las medidas preventivas que el juez considera exigibles. Por ello dispone que, una vez firme la sentencia, se comunique lo resuelto al Ministerio de Salud de la Nación, a la Secretaría de Salud de la Ciudad de Buenos Aires y -conforme a la denominación utilizada en el fallo- a la Superintendencia de Salud de la Nación, a fin de que adopten las medidas que correspondan respecto de la capacitación del personal hospitalario ante este tipo de situaciones.

Desde esta perspectiva, la incorporación del enfoque de género es uno de los aspectos conceptualmente relevantes de la sentencia.

El magistrado construye un marco normativo amplio a partir de la CEDAW, su Recomendación General nº 35, la Convención de Belém do Pará y la ley 26.485, y sitúa correctamente el abuso sexual dentro de la problemática de la violencia contra la mujer y los deberes de prevención, investigación, sanción y reparación que de ella se derivan. Ese encuadre permite superar una lectura exclusivamente centrada en la responsabilidad profesional médica y comprender el hecho en un contexto caracterizado por la particular vulnerabilidad de la paciente y por el aprovechamiento de la posición asistencial del profesional.

Ahora bien, una vez establecido ese marco, la perspectiva de género conserva en buena medida una función hermenéutica general y su proyección sobre algunos aspectos concretos del juicio de responsabilidad podría haberse explicitado con mayor intensidad. El razonamiento mediante el cual se tiene por acreditado el abuso se sustenta principalmente en elementos probatorios tradicionales, como la persistencia y consistencia del relato de V., su corroboración mediante testimonios inmediatos, la presencia de A. en el sector, el rechazo de las hipótesis alternativas propuestas por los demandados y la convergencia con la valoración efectuada en sede penal. Del mismo modo, la responsabilidad del hospital se construye a partir de la obligación de seguridad, el factor objetivo de atribución, la relación de consumo y, especialmente, el conocimiento previo de situaciones de riesgo y la omisión de medidas preventivas eficaces.

Esta observación no supone afirmar que la perspectiva de género resulte meramente declamativa o carezca de incidencia en la decisión. Por el contrario, proporciona un marco interpretativo adecuado para comprender la gravedad del hecho, la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la paciente adulta mayor y, particularmente, la relevancia que adquirían las advertencias anteriores referidas a conductas respecto de otras mujeres. El punto susceptible de una mayor profundización se encuentra en la conexión entre ese marco convencional y legal y los distintos presupuestos de la responsabilidad civil sobre los cuales se estructura la decisión.

En particular, la perspectiva de género podía encontrar una aplicación más concreta al examinar las hipótesis defensivas dirigidas a cuestionar la percepción y credibilidad de la víctima, al valorar institucionalmente las advertencias formuladas por las enfermeras y al determinar la intensidad del deber preventivo exigible al establecimiento frente a un patrón de riesgo referido específicamente a pacientes mujeres que se encontraban en condiciones de especial vulnerabilidad asistencial.

La sentencia tiene por acreditada la existencia de advertencias anteriores, identifica un patrón relativo a pacientes mujeres en situaciones de somnolencia o sedación y reprocha al hospital haber colocado informalmente sobre las enfermeras la tarea de vigilancia y haber esperado la existencia de una denuncia concreta antes de adoptar medidas eficaces. Tales circunstancias ofrecían un terreno particularmente propicio para vincular de manera todavía más estrecha la omisión institucional con los deberes de prevención de la violencia contra la mujer desarrollados previamente por el propio magistrado.

Como se señaló en otra oportunidad[2] la perspectiva de género, entendida como un parámetro hermenéutico transversal que permite apreciar circunstancias que de otro modo podrían permanecer invisibilizadas, debe proyectarse sobre los distintos elementos del juicio de responsabilidad.

Así, en materia de antijuridicidad, el enfoque permite superar una comprensión de la lex artis circunscripta exclusivamente a la corrección científico-técnica del procedimiento médico.

La relación asistencial se encuentra también atravesada por deberes vinculados con la autonomía, la información, el consentimiento libre e informado, la igualdad, la no discriminación, la dignidad y el trato respetuoso de la persona atendida.

En cuanto al factor de atribución, si bien en la generalidad de los supuestos la responsabilidad del profesional médico se estructura sobre obligaciones de medios y un factor subjetivo, el estándar de diligencia no necesariamente se agota en los conocimientos científicos o en el cumplimiento formal de protocolos técnicos. La conducta exigible al profesional se integra también con los restantes deberes jurídicos que gobiernan la relación asistencial y con las circunstancias concretas en las que ésta se desarrolla.

Del mismo modo, en el análisis causal la perspectiva de género permite incorporar aquellos factores contextuales que hayan intervenido efectivamente en la producción del perjuicio, mientras que, en materia de daño, contribuye a identificar consecuencias que una consideración exclusivamente biológica o patrimonial podría dejar fuera del análisis.

El fallo presenta un mérito que merece ser especialmente destacado, pues la perspectiva de género no aparece aislada del restante sistema de responsabilidad, sino inserta en una decisión que examina conjuntamente la vulnerabilidad de la paciente, el aprovechamiento de la posición asistencial, la obligación de seguridad del establecimiento, las advertencias institucionales previas y la necesidad de prevenir la reiteración de hechos semejantes.

Aunque, si algún desarrollo adicional podía resultar enriquecedor, habría consistido en hacer todavía más explícita la conexión entre aquel marco normativo y cada uno de esos aspectos concretos de la responsabilidad.

La observación es, por ello, de intensidad muy limitada y no compromete la solidez del pronunciamiento. Por el contrario, la sentencia ofrece una respuesta jurisdiccional fundada frente a un caso particularmente complejo, realiza un examen detenido del material probatorio, distingue la responsabilidad personal del profesional de la atribuida al establecimiento asistencial y, de manera especialmente valiosa, no circunscribe el conflicto al comportamiento individual del autor, sino que examina la respuesta institucional frente a señales de riesgo conocidas con anterioridad.

A ello se suma la dimensión preventiva de la decisión. El juez no limita la respuesta jurisdiccional a la reparación económica del daño ya producido, sino que dispone medidas destinadas a proyectar sus efectos hacia la prevención de situaciones futuras. Esa mirada es coherente con uno de los aspectos centrales que revela el caso, esto es, cuando existen señales previas de riesgo dentro de una institución sanitaria, la tutela de la dignidad y seguridad de las pacientes no puede comenzar recién después de producido el daño.

En definitiva, la perspectiva de género se encuentra efectivamente incorporada al razonamiento judicial y contribuye a la comprensión jurídica del conflicto. Su articulación con los presupuestos específicos de la responsabilidad civil podía, ciertamente, haber sido explicitada con mayor profundidad; pero se trata de una posibilidad de desarrollo argumental y no de una carencia que desvirtúe la decisión. El mérito central del fallo reside precisamente en haber trascendido una lectura exclusivamente individual del episodio para integrar, en una misma respuesta jurisdiccional, la conducta dolosa del profesional, la vulnerabilidad de la paciente, la obligación de seguridad del establecimiento, la relevancia de las advertencias previas y la función preventiva de la responsabilidad civil. Se trata de un pronunciamiento jurídicamente sólido y valioso, cuya importancia no radica sólo en la reparación acordada a la víctima, sino también en el mensaje institucional que proyecta; frente a riesgos conocidos para la seguridad y dignidad de las pacientes, la prevención no constituye una reacción posterior al daño, sino un deber que debe operar antes de que éste se produzca.

 


* Magister en Magistratura y Derecho Judicial, por la Universidad Austral de Buenos Aires, condecorada con diploma de honor. Diplomada en Derecho Patrimonial Privado por la Universidad Austral de Buenos Aires. Especialista en Derecho Procesal Profundizado por la Universidad Notarial Argentina. Diplomada en Derecho Vial. Abogada con honores por la Universidad Atlántida Argentina. Docente de Derecho de las Obligaciones y Responsabilidad Civil, Universidad Atlántida Argentina. Secretaria de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores de la Provincia de Buenos Aires. Secretaria del Consejo Dolores del Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.


[1] Autos caratulados “V., O. V. c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROFESIONAL” n° 43066/2023, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 34, sentencia del 15.9.2026.

[2] Romina D’Angelo, “Incidencia de la perspectiva de género en los presupuestos de la responsabilidad civil médica”, Lex Magna, Portal de Derecho. 16 de septiembre de 2026.




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