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Incidencia de la perspectiva de géneroen los presupuestos de la responsabilidad civil médica

hace 22 horas
11 min de lectura

*Por Mg. Romina D’Angelo

 

 

La perspectiva de género no crea un régimen autónomo de responsabilidad médica ni sustituye sus categorías tradicionales. Su incidencia se proyecta sobre la forma de valorar la conducta profesional, la causalidad y el daño, especialmente cuando la atención sanitaria está atravesada por desigualdades, estereotipos o restricciones a la autonomía de la paciente.


Perspectiva de género y presupuestos de la responsabilidad médica

 

La incorporación de la perspectiva de género al análisis de la responsabilidad civil médica, no tiene por qué significar la alteración de los presupuestos tradicionales que gobiernan el deber de reparar. Su incidencia se manifiesta en el modo en que esos presupuestos deben ser interpretados, cuando la relación asistencial es atravesada por desigualdades, estereotipos o prácticas capaces de condicionar la atención sanitaria, dado que la aparente neutralidad de las categorías clásicas puede ser insuficiente si se prescinde del contexto en que se desarrollan la conducta médica y sus consecuencias.

La perspectiva de género, como parámetro hermenéutico transversal que permite apreciar circunstancias que -de otro modo- podrían permanecer invisibilizadas, debe verificarse en cada elemento del juicio de responsabilidad, esto es, al determinarse la antijuridicidad de la conducta, al precisarse el estándar de diligencia, al reconstruir la relación causal y al identificarse la existencia y la extensión del daño resarcible. Estas exigencias no van a ser flexibilizadas en razón del género de la paciente, sino que la perspectiva impedirá su aplicación abstracta para no excluir elementos de valoración igualmente relevantes.

Sabemos que la perspectiva de género es un mandato derivado del bloque de constitucionalidad y convencionalidad, de los principios de igualdad y no discriminación y de las obligaciones positivas asumidas por el Estado para prevenir y reparar aquellas prácticas que reproducen desigualdades estructurales [1].

En el derecho privado argentino, los artículos 1 y 2 del Código Civil y Comercial, obligan interpretar sus disposiciones de conformidad con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos, de modo tal que las categorías tradicionales de la responsabilidad no pueden ser aplicadas como estructuras aisladas que prescindan de las condiciones en las cuales se desarrolla la relación médico-paciente.

Sobre esa base, y siendo que la perspectiva de género es un mandato legal, la pregunta ya no es si corresponde o no aplicar la perspectiva de género a la responsabilidad médica. Sino observar cómo ese mandato incide sobre cada uno de sus presupuestos [2], teniendo en cuenta que la perspectiva de género no supone la creación de un régimen autónomo de responsabilidad, no implica la sustitución de las categorías clásicas de la doctrina civilista; tampoco significa la flexibilización arbitraria de los presupuestos ni privilegios procesales incompatibles con el principio de igualdad.

 

Antijuridicidad, diligencia y relación de causalidad

 

En la antijuridicidad, obliga a superar una comprensión de la lex artis limitada a la corrección científico-técnica del procedimiento médico, y la obligación médica debe ser integrada con los deberes de información, autonomía, consentimiento libre e informado que presupone el conocimiento suficiente del diagnóstico, las alternativas disponibles, los riesgos y las consecuencias previsibles, igualdad, no discriminación, dignidad y trato respetuoso.

Una práctica pudo ser correctamente ejecutada desde el punto de vista material y, sin embargo, jurídicamente ilícita cuando se realizó sin consentimiento válido, mediante información insuficiente, sustituyendo injustificadamente la voluntad de la paciente o sobre la base de algún estereotipo que condicionó el diagnóstico o el tratamiento.

Aquí, es donde la perspectiva de género requiere someter al concepto de antijuridicidad, las prácticas médicas condicionadas por concepciones estereotipadas acerca del dolor femenino, la maternidad, la capacidad decisoria, la sexualidad o el cuerpo de las mujeres; pone bajo el escrutinio de los derechos fundamentales, si aquello que se presentaba como una decisión exclusivamente médica encubría una restricción injustificada de la autonomía o trato desigual.

En cuanto al factor de atribución, en la generalidad de los supuestos, la responsabilidad del profesional se asienta sobre las obligaciones de medios y en un factor subjetivo, y la culpa debe establecerse mediante la comparación entre la conducta desplegada y aquella que habría observado un profesional diligente en las mismas circunstancias. La incidencia del enfoque de género indica que el estándar de diligencia no puede limitarse a conocimientos científicos o protocolos técnicos, porque la conducta debida según el buen arte del profesional, se integra igualmente con otros deberes jurídicos que gobiernan la relación asistencial.

La diligencia profesional exige, por consiguiente, escuchar y valorar los síntomas sin prejuicios, investigar con seriedad las manifestaciones clínicas, brindar información suficiente y comprensible, respetar la autonomía y evitar que estereotipos relativos al género sustituyan la correcta acción médica. El interrogante consiste en determinar si la conducta habría sido sustancialmente la misma frente a una persona no atravesada por el estereotipo identificado; si su relato hubiera recibido igual credibilidad; si el dolor o los síntomas hubieran sido investigados con idéntico rigor; si se hubieran ofrecido las mismas alternativas terapéuticas; si su voluntad hubiera recibido igual consideración, etcétera.

Ello no implicará ninguna presunción de culpa, sino que permitirá construir adecuadamente el patrón de diligencia con el cual debe confrontarse la actuación profesional.

La perspectiva de género también gravita sobre la relación de causalidad, lo que no significa presumir que todo daño sufrido por una mujer deriva de una práctica discriminatoria.

En ocasiones, el resultado dañoso no deriva de un único error técnico individualizable, sino de una secuencia de decisiones condicionadas por la minusvaloración de síntomas, demoras en los diagnósticos, omisiones de estudios previos al tratamiento, información deficiente, intervenciones sucesivas no consentidas o decisiones institucionales que reducen progresivamente la autonomía de la paciente -factores como la desatención sistemática del relato de la mujer, la pérdida progresiva del control sobre las decisiones terapéuticas adecuadas al caso, atribuciones prematuras de síntomas a factores emocionales fundados en el género, información insuficiente sobre su salud sexual o reproductiva-.

 

Violencia obstétrica y responsabilidad médica en la jurisprudencia

 

El precedente emanado de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Sala II, "PNG y otros c/ IMC y otros s/ daños y perjuicios", del 11 de mayo de 2026, claramente ejemplifica lo anterior.

Allí se señala con atino, que la cuestión no puede resolverse mediante un examen "técnico-fragmentado" de actos médicos, sino que exige ponderar integralmente el contexto en el cual fue prestada la asistencia.  El fallo aporta una reconstrucción refinada del juicio de culpa, al profundizar la necesidad de su valoración en el contexto integral de la asistencia, mostrando que la perspectiva de género no funciona como una consideración accesoria una vez establecida la responsabilidad, sino como un mandato legal que atraviesa todo el razonamiento destinado a establecerla.

Indicó el tribunal que la perspectiva de género obliga a reconocer que la asimetría existente entre paciente y sistema médico se intensifica particularmente en el contexto obstétrico y puerperal, donde la mujer deposita razonablemente su confianza en el criterio profesional de quienes la asisten, muchas veces encontrándose físicamente debilitada, emocionalmente afectada y con escasas posibilidades reales de cuestionar diagnósticos o insistir frente a respuestas médicas insuficientes.

También que la violencia obstétrica se configura también por conductas omisivas o deshumanizadas que invisibilizan el padecimiento de la mujer, desatienden signos de alarma o le impiden acceder oportunamente a una atención médica adecuada y segura.

Al cuantificar el daño, la alzada sostuvo que la pérdida del útero en una mujer joven, trasciende el plano meramente orgánico o funcional, por cuanto compromete la integridad psicofísica, la autonomía reproductiva, la identidad personal y el proyecto de vida, circunstancias que sólo pueden ser adecuadamente comprendidas mediante una efectiva perspectiva de género.

Asimismo, en un fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la décima tercera nominación de Rosario [3], la sentenciante tuvo por acreditado que varias de las intervenciones médicas no respondieron a la mejor evidencia científica disponible, no respetaron la autonomía de la paciente ni el plan de parto acordado; estimó probado que el sanatorio carecía de protocolos institucionales compatibles con la ley 25.929 (ley de parto respetado [4]) y que la organización del servicio obstétrico era insuficiente para garantizar una atención respetuosa de los derechos de las personas gestantes.

La jueza reconstruyó una cadena causal integrada por ciertas maniobras -la probable administración de oxitocina para acelerar el parto y, finalmente, la cesárea injustificada que contrariaba lo acordado- y, así, lo reprochable no fue únicamente el acto médico quirúrgico, sino una progresiva medicalización del parto que desconoció la voluntad expresada por la paciente, entre otras cuestiones.

Es importante destacar que, en la sentencia, se indicó que no es posible entender que existe praxis médica ajustada a la lex artis, cuando los actos médicos se ejecutan con violencia, reconociéndose que puede existir violencia obstétrica sin mala praxis bajo la idea de que la lex artis no se agota en el saber científico.

La jueza afirmó que el médico incumplió sus obligaciones no sólo porque determinadas intervenciones fueron injustificadas desde el punto de vista médico, sino porque desconoció obligaciones legales derivadas de la ley 26.529 -de derechos del paciente, consentimiento informado e historia clínica-, de la ley 25.929 -de parto respetado- y de la ley 26.485 -de protección integral a las mujeres-.

 

Cuantificación del daño, incapacidad vital y proyecto de vida

 

En materia de cuantificación, estimo interesante traer a colación el pronunciamiento emanado del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos “A., M. A. c/ S. M. H. E. s/ daños y perjuicios” [5].

Éste, en ese aspecto, también supera una concepción meramente biológica, laboral y temporalmente limitada de la incapacidad derivada de una histerectomía, para reconocer que la lesión proyecta consecuencias permanentes sobre la integridad psicofísica, la vida de relación y el proyecto vital de la víctima.

Allí se consideró que la incapacidad sobreviniente derivada de la histerectomía no se agota en la pérdida biológica de la capacidad de gestar, y se la calificó como incapacidad vital permanente, dado que sus consecuencias afectaban la integridad psicofísica, la vida de relación y el proyecto de maternidad durante toda la existencia de la víctima

En el fallo se distingue, dentro de ese marco conceptual, la incapacidad laboral de la incapacidad vital e indica con cita de profusas fuentes, y se expone ampliamente que la continuidad de la actividad laboral no demuestra la inexistencia de incapacidad ni neutraliza las consecuencias económicas derivadas de una disminución permanente de facultades, ya que la productividad laboral es una dimensión relevante, pero no agota la valoración jurídica de la persona.

Sin duda la perspectiva de género cumple aquí un estándar importante en la valoración, pues la decisión pondera la juventud de la víctima, el embarazo frustrado, la ausencia de hijos, el deseo acreditado de maternidad y las consecuencias derivadas de la violencia obstétrica e institucional. Y no para decir que la maternidad es destino necesario de toda mujer, ni para asignar valor uniforme a la capacidad reproductiva, sino que -en la persona víctima concreta- la posibilidad de gestar formaba parte de un proyecto de vida efectivamente exteriorizado y probado.

Un aspecto delicado reside en la posible superposición entre la incapacidad vital, el daño psíquico, las consecuencias no patrimoniales y la interferencia en el proyecto de vida.

El fallo acude a las secuelas psicológicas y la frustración de la maternidad para sustentar la extensión patrimonial indirecta de la incapacidad. Pero esas mismas circunstancias también pueden integrar la valoración de las consecuencias extrapatrimoniales.

Es que la consideración de un mismo hecho en más de un rubro no comporta necesariamente una duplicación, pero siempre que en cada uno se reparen consecuencias cualitativamente distintas. La lesión puede producir simultáneamente una disminución de aptitudes económicamente valorables y un padecimiento espiritual, emocional o existencial; pero lo que el principio de reparación plena prohíbe es indemnizar dos veces una misma consecuencia bajo denominaciones diferentes. La delimitación rigurosa de los rubros resulta, por ello, indispensable.

Dentro de la incapacidad física o psíquica deben individualizarse las repercusiones patrimoniales derivadas de la disminución permanente de facultades; en las consecuencias extrapatrimoniales corresponde valorar el sufrimiento, la alteración emocional, la afectación de la dignidad y la incidencia negativa sobre la vida personal. El daño psíquico, por su parte, no debe tratarse como un tercer rubro autónomo, sino según las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales que produzca. Y -por su parte- la interferencia en el proyecto de vida aporta una dimensión cualitativa para comprender la extensión de esas consecuencias, pero tampoco habilita, por su sola denominación, una reparación adicional si el mismo menoscabo patrimonial ya fue íntegramente contemplado.

Más allá de ello, el aporte fundamental del precedente consiste en haber desvinculado la cuantificación de la incapacidad de una mirada exclusivamente laboral y de un límite temporal construido sobre la duración estadística de la fertilidad. La histerectomía no fue valorada únicamente como pérdida anatómica ni como imposibilidad transitoria de ejercer una función reproductiva -como sí se había realizado en la instancia anterior al considerar el límite de la edad reproductiva de la víctima en los 51 años-, sino como una afectación permanente de la integridad y de facultades vitales con consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales.

Nuevamente, la perspectiva de género permitió revelar la verdadera extensión del perjuicio, reconociendo que la lesión había frustrado una posibilidad reproductiva libremente elegida y un proyecto personal concretamente acreditado.

En consecuencia, juzgar la responsabilidad civil médica con perspectiva de género, lejos de sustituir categorías clásicas de la disciplina o de disminuir el rigor exigible para tener por configurados sus presupuestos, implica una reconstrucción jurídicamente completa de la realidad.

En la antijuridicidad, obliga a integrar la lex artis con los deberes de autonomía, igualdad, información, consentimiento y dignidad; en el factor de atribución, permite construir un estándar de diligencia libre de estereotipos; en la causalidad, exige incorporar al juicio los factores contextuales que efectivamente intervinieron en la producción del daño; en el daño, identificar consecuencias que una concepción exclusivamente biológica o patrimonial podría invisibilizar.

La corrección científica del procedimiento continúa siendo indispensable, pero deja de ser por sí sola un parámetro suficiente de juridicidad, porque la prestación médica comprende también el respeto de la autonomía, la dignidad, la igualdad, el deber de información y el consentimiento informado, entre otros extremos mencionados. Del mismo modo, en el factor de atribución subjetivo, el enfoque no presume la culpa, sino que perfecciona el estándar utilizado para apreciarla, porque un profesional diligente no es solamente quien domina y aplica la ciencia médica, sino quien evita que prejuicios o estereotipos sustituyan la evidencia clínica, disminuyan la credibilidad de la paciente o interfieran injustificadamente en su capacidad de decisión. Análoga exigencia alcanza a la causalidad y a la comprobación y determinación del daño.

Reconocer esas consecuencias, en modo alguno importa privilegiar a la víctima, sino hacer posible una aplicación más exacta de la teoría de la responsabilidad civil médica, sustancialmente igualitaria y jurídicamente completa.




NOTAS


[1] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará)

 

[2] El principio de “interpretación conforme” exige que, frente a varias interpretaciones jurídicamente posibles, el intérprete adopte la que otorgue mayor eficacia a los derechos humanos comprometidos y asegure la tutela judicial efectiva de las personas afectadas por relaciones estructurales de desigualdad, dejando de concebirse la perspectiva de género como una técnica auxiliar de decisión para convertirse en un mandato hermenéutico de fuente constitucional y convencional, lo que explica por qué su aplicación no depende de la sensibilidad de quien decide, sino de un deber legal.


[3] “C. P. I. c/ Sanatorio Británico S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario, nominación: 13, fecha: 1 de abril de 2024 cita: MJ-JU-M-151463-AR|MJJ151463|MJJ151463

 

[4] La ley 25.929 contempla que toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes derechos: A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas, para que pueda optar libremente. A ser tratada con respeto y de modo individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales.  A ser considerada en su situación respecto del proceso de nacimiento, como persona sana no enferma, de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio parto.  A evitar prácticas invasivas o medicación que no estén justificados. A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética. A estar acompañada. A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no requiera de cuidados especiales. A recibir asesoramiento sobre los cuidados de sí misma y del niño o niña.  A ser informada sobre los efectos adversos del tabaco, alcohol y drogas sobre el niño o niña y ella.

 

[5] “A., M. A. c/ S. M. H. E. s/ daños y perjuicios”, Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, causa nº 4166, año 2022.


*Magister en Magistratura y Derecho Judicial, por la Universidad Austral de Buenos Aires, condecorada con diploma de honor. Diplomada en Derecho Patrimonial Privado por la Universidad Austral de Buenos Aires. Especialista en Derecho Procesal Profundizado por la Universidad Notarial Argentina. Diplomada en Derecho Vial. Abogada con honores por la Universidad Atlántida Argentina. Docente de Derecho de las Obligaciones y Responsabilidad Civil, Universidad Atlántida Argentina. Secretaria de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores de la Provincia de Buenos Aires. Secretaria del Consejo Dolores del Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

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