Asociación Azul: cuando la autonomía de las personas con discapacidad llega a la Suprema Corte
- Maria Fernanda Diaz

- 13 ago
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El reciente informe de la CIDH sobre los derechos de las personas con discapacidad y el fallo “Asociación Azul” de la Suprema Corte bonaerense permiten analizar un mismo cambio de paradigma: de la igualdad formal hacia instituciones capaces de garantizar autonomía, accesibilidad y ejercicio efectivo de derechos.
Del modelo médico al paradigma de derechos humanos
Cada cierto tiempo, un documento jurídico logra algo más importante que sistematizar normas o resumir jurisprudencia y obliga a revisar categorías que creíamos definitivamente consolidadas. En ese aspecto, el informe publicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos titulado “Situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad en las Américas” pertenece a ese especial rango de cosas[1].
Es que su principal aporte no consiste en reconocer nuevos derechos ni en proponer reformas aisladas; sino que estriba en alertar que muchas de nuestras instituciones continúan organizadas sobre una idea de ciudadanía que ya no resulta compatible con el paradigma imperante de derechos humanos. De hecho, la Comisión subraya que “a pesar de los avances en políticas educativas, inclusión laboral, reformas legales y políticas de salud, persiste en muchos países una concepción de discapacidad arraigada en el modelo médico, que se centra en diagnósticos individuales estigmatizantes y subvalorativos. Las leyes y políticas públicas reflejan una mezcla confusa de este modelo médico y el modelo social, que promueve la inclusión y la igualdad de derechos. Aunque se han realizado reformas, los avances siguen siendo dispersos y no logran superar por completo los estereotipos socioculturales arraigados en el paradigma médico”[2].
Al respecto, también hace notar que, aunque la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad modificó de manera radical la perspectiva deficitaria que planteaban tanto los modelos de prescindencia como de rehabilitación, en tanto la discapacidad dejó de entenderse como un atributo individual para pasar a concebirse como el resultado de la interacción entre las personas y las barreras que la propia sociedad construye; las consecuencias de dicha transformación son mucho más profundas que las implicancias que habitualmente se le atribuyen[3].
Pues, si el obstáculo principal ya no es la persona sino el entorno, como ha reconocido, entre otros, la República Argentina en ocasión de suscribir el instrumento internacional de referencia, entonces las instituciones dejan de ser observadoras neutrales para convertirse en corresponsables de la inclusión de las personas comprendidas en el colectivo[4].
Tutela judicial efectiva y eliminación de barreras
Y, en ese sendero, pone de resalto el documento en análisis que la igualdad ya no puede medirse únicamente por la existencia de derechos formalmente reconocidos. Debe evaluarse, sobre todo, por las condiciones reales que cada persona tiene para ejercerlos: una escuela inaccesible, un proceso judicial que no contempla apoyos, un sistema de salud que sustituye la voluntad de la persona o una administración pública que no garantiza información comprensible constituyen, entre muchas otras, formas contemporáneas de desigualdad que perpetúan la discriminación estructural a la que se han visto históricamente sometidas las personas con discapacidad[5].
Ello, no es de soslayar, adquiere especial relevancia para quienes integran el sistema de justicia. Por cuanto el informe recuerda que el acceso a la justicia no depende únicamente de la existencia de tribunales abiertos o de procedimientos legalmente previstos. Exige también revisar cómo se escucha a las personas, qué barreras persisten durante el proceso y qué estereotipos continúan influyendo, muchas veces de manera inconsciente, en la decisión judicial. En otras palabras, la tutela judicial efectiva comienza mucho antes del dictado de la sentencia. Abordaje, cuadra memorar, del que ya se ha hecho eco la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante la “Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad”[6] a cuyos lineamientos cabe remitir.
“Asociación Azul”: autonomía, asistencia personal y control judicial
Y, a propósito del cimero Tribunal provincial, esta mirada también encuentra una expresión particularmente significativa en su jurisprudencia reciente. Por cuanto la sentencia recaída en autos "Asociación Azul por la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad c/ IOMA y otro" (A-77.320)[7], constituye correlato empírico de cómo el paradigma convencional comienza a proyectarse sobre las políticas públicas y el control judicial de su adecuación a los instrumentos internaciones imperante en la materia.
En el precedente de referencia, la SCBA rechazó el recurso extraordinario deducido por la Fiscalía de Estado y confirmó la decisión que ordenó adecuar la prestación de asistencia personal a los estándares de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad usuarias del mentado ente. Y lo hizo sobre una premisa de singular trascendencia: las prestaciones tradicionales, como el cuidador domiciliario, el servicio de enfermería o el acompañamiento terapéutico, responden a una lógica predominantemente médico-asistencial y no pueden equipararse a la asistencia personal prevista por el artículo 19 de la Convención; cuyo rasgo distintivo -amerita resaltar- reside en que sea la propia persona con discapacidad quien ejerza el control y la dirección de los apoyos necesarios para desarrollar su proyecto de vida de manera autónoma[8].
En ese orden, acaso la contribución más significativa del pronunciamiento no resida en la materia debatida, al margen de los amplios alcances sociales que conlleva, sino en la concepción del rol judicial que allí se reafirma. Desde que, frente al argumento esgrimido por la Fiscalía de Estado según el cual los tribunales habrían invadido competencias propias de los poderes políticos al fallar en aquel sentido, la Corte recordó que el control judicial de las políticas públicas constituye una función inherente al Estado Constitucional de Derecho cuando lo hace en procura de verificar la razonabilidad de la actuación estatal frente a omisiones incompatibles con los derechos fundamentales. Así, lejos de diseñar una política pública por fuera de su órbita de injerencia, como la recurrente alentara respecto de los pronunciamientos de primera y segunda instancia, la sentencia estableció lineamientos generales de adecuación convencional, reservando el ámbito propio de reglamentación a la Administración; sin perjuicio de confirmar la cláusula de participación -en dicho ámbito- de la entidad actora y de toda otra organización similar y/o persona con discapacidad que considere conveniente[9].
Surge, entonces, del recuento en curso el diálogo entre dicho precedente y el informe de la CIDH que disparara estas líneas. Ambos convergen en una misma proposición: las políticas dirigidas a las personas con discapacidad ya no pueden estructurarse desde una lógica asistencial ni paternalista. La existencia de las personas con discapacidad entendida desde una impronta de autonomía, dignidad e independencia y la eliminación de barreras sociales para la concreción de todo ello, constituyen hoy exigencias jurídicas derivadas del modelo social y de derechos humanos y no meros objetivos programáticos.
De la igualdad formal a la igualdad efectiva
Por lo que, en este punto, adquiere particular interés el enfoque de las capacidades desarrollado por Martha Nussbaum[10], cuya propuesta pretende responder a algunos de los vacíos que presenta incluso la teoría de la justicia de John Rawls de aplicación contemporánea en cuanto respecta a las personas con discapacidad[11]. Mientras las concepciones clásicas, sostiene la autora, privilegian una igualdad predominantemente formal, el antedicho enfoque de las capacidades desplaza la atención hacia las oportunidades reales que cada persona posee para desarrollar un proyecto de vida digno. En ese orden, la discapacidad, corresponde insistir, deja de ser una excepción que el sistema debe tolerar para convertirse en una expresión de la diversidad humana que las instituciones deben contemplar desde su propio diseño; revelándose el activismo judicial como una pieza clave para su materialización.
La accesibilidad universal, los ajustes razonables, el diseño de una gestión institucional de calidad y la participación de las propias personas con discapacidad en los procesos de decisión que los atañen, ya no pueden constituir políticas complementarias ni gestos de buena administración. Sino que deben verificarse mediante parámetros tangibles tanto de convencionalidad como de calidad democrática de las instituciones de nuestra era.
La discusión que supo gravitar en derredor de la titularidad de derechos de las personas con discapacidad pertenece al pasado. El desafío contemporáneo consiste en determinar si nuestras instituciones están verdaderamente diseñadas para que tales derechos puedan ejercerse en condiciones de igualdad y qué grado de compromiso está dispuesto a aplicar el servicio de administración de justicia a tales efectos. Porque allí donde la accesibilidad dependa del esfuerzo individual de aquéllas y no de un diseño institucional realmente comprensivo de los estándares apuntados, la igualdad continuará siendo una promesa antes que una realidad.
Notas:
[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad en las Américas (OEA/Ser.L/V/II, Doc. 1/25). Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2025/informe_personas_discapacidad.pdf
[2] Informe de mención. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2025, apartado "Conclusiones y recomendaciones", aps. 486 y 487 pp. 253-254.
[3] Informe de mención. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2025, apartado "Conclusiones y recomendaciones", ap, 485, pp. 253.
[4] Informe de mención. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2025, apartado "Conclusiones y recomendaciones", ap, 489, pp. 254.
[5] Informe de mención. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2025, apartado "Conclusiones y recomendaciones", ap, 494, pp. 256.
[6] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. (2024). Guía de buenas prácticas para el acceso a la justicia de las personas con discapacidad. https://guias.scba.gov.ar/wp-content/uploads/2024/04/Guia_de_Buenas_Practicas_para_el_Acceso_a_la_Justicia_de_las_Personas_con_Discapacidad.pdf
[7] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. (2025, 1 de diciembre). Asociación Azul por la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad c/ IOMA y otro. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos (Causa A. 77.320, RS-105-2025) [Sentencia]. JUBA Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. https://juba.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=196310
[8] Fallo de mención, ap. V de los considerandos.
[9] Fallo de mención, v. parcela dispositiva que desestima el conducto impugnatorio incoado.
[10] Nussbaum, M. C. (2007). Las fronteras de la justicia: Consideraciones sobre la exclusión. Ed. Paidós.
[11] Nussbaum, 2007, pp. 34-105.; sobre problemáticas no resueltas.
*Abogada, Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Auxiliar Letrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen. Diplomada en Gestión Legislativa, Honorable Senado de la Nación y Universidad Nacional de La Plata; y en Violencia por Motivos de Género, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y Ministerio de la Mujer y las Diversidades de la Provincia de Buenos Aires. Secretaria Institucional del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.



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