Capacidad jurídica y salud mental: cuando la respuesta jurídica depende de la funcionalidad y no del diagnóstico
- Anastasia I. C. Bosque

- hace 4 días
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Por Anastasia I. C. Bosque*
Dos decisiones recientes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil permiten observar cómo funciona el actual régimen de capacidad jurídica ante situaciones muy diferentes, desde el ejercicio de la responsabilidad parental con apoyos hasta la declaración excepcional de incapacidad frente a un deterioro neurocognitivo severo.
Introducción
Para comenzar podemos señalar que tradicionalmente, la capacidad jurídica fue concebida desde una perspectiva patrimonial pensada principalmente para garantizar la seguridad de las transacciones comerciales, los contratos y la propiedad privada, con foco en la protección así, el ordenamiento jurídico intervenía restando autonomía para supuestamente cuidar el patrimonio de la persona frente a posibles abusos de terceros y su categorías rígidas con una distinción binaria y estricta: se era plenamente capaz o totalmente incapaz, sin matices ni adaptaciones a la situación real del individuo. Pero en la actualidad, el eje de análisis es completamente diferente centrándose en la autonomía personal, la igualdad, la dignidad humana.
El presente trabajo propone analizar comparativamente dos precedentes judiciales que, si bien resuelven situaciones personales diferentes, comparten un mismo objeto: la determinación de la capacidad jurídica a la luz de los principios establecidos por el artículo 32 del Código Civil y Comercial, la Ley Nacional de Salud Mental y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
El primer caso [1]aborda la situación de una madre con un cuadro psicopatológico compatible con discapacidad intelectual leve y la discusión acerca de si las limitaciones derivadas de su condición justificaban desplazarla del ejercicio de la responsabilidad parental o si, por el contrario, dicho ejercicio podía mantenerse mediante la implementación de adecuados apoyos familiares.
El segundo precedente2analiza la situación de una persona que presenta un severo deterioro neurocognitivo progresivo, respecto de quien se debate si el régimen de capacidad restringida y los sistemas de apoyo resultaban suficientes para garantizar la protección de sus derechos o si correspondía acudir a la declaración excepcional de incapacidad contemplada por el artículo 32 del Código Civil y Comercial.
La relevancia de confrontar ambos pronunciamientos reside en demostrar que el régimen actual sobre la capacidad jurídica no ofrece respuestas automáticas ni uniformes frente a los padecimientos de salud mental. La solución judicial no depende del diagnóstico en sí mismo, sino de la valoración concreta de las capacidades conservadas, de la posibilidad de expresar la voluntad y de la eficacia de los apoyos disponibles.
En este sentido, el presente trabajo sostiene que uno de los mayores aportes del derecho civil actual consiste en haber desplazado el eje de análisis desde la enfermedad hacia la funcionalidad, entendida como la aptitud efectiva de la persona para ejercer sus derechos en las circunstancias particulares de su vida.
La capacidad jurídica deja así de ser concebida como una categoría generalizada y uniforme para transformarse en una institución dinámica, cuyo análisis exige considerar a la persona en su totalidad, respetando su dignidad, su autonomía posible y su derecho a participar en las decisiones que la involucran.
La salud mental como presupuesto del nuevo modelo de capacidad jurídica
La sanción de la Ley Nacional de Salud Mental N.º 26.657 constituyó un punto de inflexión en la manera de comprender la relación entre los padecimientos de salud mental y la capacidad jurídica. Su principal aporte consistió en consolidar un paradigma basado en el reconocimiento de los derechos humanos de las personas con padecimientos mentales, posteriormente receptado y profundizado por el Código Civil y Comercial de la Nación.
A partir de este nuevo enfoque, la respuesta jurídica dejó de construirse sobre la base exclusiva del diagnóstico médico para centrarse en la persona, su autonomía y las herramientas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.
Esta modificación adquiere especial relevancia porque supera una concepción histórica que vinculaba automáticamente la existencia de una enfermedad mental con la incapacidad civil. Bajo aquel modelo, el diagnóstico psiquiátrico adquiría un valor determinante y podía conducir a la sustitución de la voluntad de la persona, sin una evaluación suficiente de sus capacidades conservadas ni de las alternativas de acompañamiento disponibles.
La Ley Nacional de Salud Mental introduce una perspectiva diferente. El padecimiento mental no convierte a la persona en incapaz ni habilita, por sí solo, la restricción del ejercicio de sus derechos. Por el contrario, el sistema parte del principio de presunción de capacidad y exige que cualquier limitación encuentre fundamento en una evaluación interdisciplinaria, individualizada y vinculada con las circunstancias concretas del caso.
Esta concepción se encuentra en plena armonía con el régimen establecido por el Código Civil y Comercial. El artículo 32 mantiene a la capacidad como regla general y configura las restricciones a su ejercicio como una medida excepcional, limitada a aquellos actos respecto de los cuales exista una necesidad concreta de protección.
De este modo, la capacidad jurídica deja de analizarse desde categorías abstractas para ser valorada a partir de la situación particular de cada persona. La existencia de una discapacidad o un padecimiento mental constituye un elemento que debe ser considerado dentro de una evaluación integral, pero nunca puede operar como una causa automática de restricción.
El principio de presunción de capacidad adquiere, en este contexto, una dimensión sustancial. No se trata únicamente de una declaración normativa, sino de una pauta interpretativa que obliga a los operadores jurídicos a partir de la idea de que toda persona conserva aptitud para ejercer sus derechos mientras no se demuestre, mediante elementos concretos, la necesidad de establecer limitaciones específicas.
En consecuencia, la carga argumentativa se desplaza hacia quien pretende restringir el ejercicio de la capacidad. Ya no corresponde que la persona demuestre su aptitud para actuar, sino que debe acreditarse por qué una determinada restricción resulta necesaria y proporcional frente a sus circunstancias personales.
Dentro de este modelo, los sistemas de apoyo adquieren una importancia central. Su finalidad no consiste en reemplazar la voluntad de la persona, sino en brindar las herramientas necesarias para que pueda comprender, decidir y expresar sus preferencias en aquellos ámbitos donde presente mayores dificultades.
El apoyo representa, por lo tanto, una manifestación concreta del principio de autonomía. Lejos de limitarla, procura fortalecerla, evitando que las dificultades funcionales se traduzcan automáticamente en una pérdida del ejercicio de derechos.
La Ley Nacional de Salud Mental también modifica la forma en que el Estado debe intervenir frente a los padecimientos psíquicos. El abordaje interdisciplinario, la integración comunitaria, el fortalecimiento de los vínculos familiares y la excepcionalidad de las internaciones responden a una misma finalidad: garantizar que la persona permanezca como protagonista de las decisiones que afectan su vida.
La protección jurídica deja así de identificarse con el aislamiento o la sustitución de la voluntad para orientarse hacia el acompañamiento, la inclusión y la promoción de la autonomía personal.
Este cambio de paradigma permite comprender por qué los procesos de determinación de la capacidad no pueden resolverse mediante fórmulas generales ni a partir de la sola existencia de un diagnóstico. El verdadero objeto del análisis judicial consiste en establecer cómo incide concretamente el padecimiento en la posibilidad de la persona de comprender, decidir, comunicarse y ejercer sus derechos.
La valoración funcional constituye, entonces, el punto de encuentro entre la Ley Nacional de Salud Mental y el régimen de capacidad previsto por el Código Civil y Comercial. Desde esta perspectiva, la pregunta jurídica ya no se centra en la enfermedad que presenta la persona, sino en las posibilidades reales que conserva y en los apoyos que requiere para desarrollar su autonomía en condiciones de igualdad.
La funcionalidad como criterio para la determinación de las restricciones a la capacidad jurídica y la importancia del sistema de apoyo
El régimen vigente introduce una modificación sustancial en la manera de abordar jurídicamente la capacidad. El juez ya no debe pronunciarse sobre una categoría clínica ni determinar si una persona pertenece a un determinado grupo asociado históricamente con la incapacidad. La tarea consiste en analizar una realidad concreta: cuál es la incidencia funcional que una determinada situación personal produce sobre la posibilidad de ejercer derechos y tomar decisiones.
La funcionalidad constituye, de este modo, un criterio jurídico de valoración. Si bien su análisis requiere el aporte de evaluaciones médicas, psicológicas y sociales, la decisión judicial no tiene por objeto establecer la existencia de una enfermedad, sino determinar cuál es la respuesta jurídica adecuada frente al grado de autonomía que conserva la persona.
En este sentido, la funcionalidad puede definirse como la aptitud concreta de una persona para comprender situaciones determinadas, formar una voluntad propia, expresar sus preferencias, comunicarse con su entorno y participar en aquellos actos que involucran sus derechos e intereses, ya sea de manera autónoma o con la asistencia de los apoyos previstos por el ordenamiento jurídico.
Esta concepción permite superar definitivamente el modelo tradicional basado en la asociación entre diagnóstico e incapacidad. Una discapacidad intelectual, un padecimiento mental o un deterioro cognitivo no producen por sí mismos consecuencias jurídicas automáticas. Lo relevante es establecer de qué manera esa condición impacta en la vida de la persona y en qué ámbitos específicos puede requerir asistencia o protección.
La capacidad jurídica deja así de ser comprendida como una condición uniforme e invariable para ser analizada desde una perspectiva dinámica, individualizada y contextual. La persona no es observada únicamente desde sus limitaciones, sino desde sus capacidades conservadas, sus vínculos, su entorno y las herramientas disponibles para favorecer su autonomía.
Desde esta mirada, la funcionalidad permite determinar la proporcionalidad de las medidas judiciales. Una restricción de capacidad solo encuentra fundamento cuando existe una imposibilidad concreta de ejercer determinados actos y cuando no resulta suficiente la implementación de apoyos que permitan preservar la participación de la persona en sus propias decisiones.
Por ello, el sistema de apoyos ocupa un lugar esencial dentro del nuevo paradigma. Su finalidad no es sustituir la voluntad, sino hacer posible su manifestación. El apoyo parte de la premisa de que la persona conserva una esfera de autodeterminación que debe ser respetada y fortalecida, aun cuando requiera asistencia para comprender información, evaluar alternativas o comunicar una decisión.
La intervención de los apoyos no implica una disminución de la autonomía. Por el contrario, constituye una herramienta destinada a remover las barreras que impiden el ejercicio pleno de los derechos y a garantizar que las decisiones continúen perteneciendo a la propia persona.
Sin embargo, la lógica del sistema demuestra también que los apoyos tienen un límite. Su finalidad consiste en acompañar una voluntad existente, no en reemplazarla cuando la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de comprender, comunicarse o interactuar con su entorno.
En aquellos supuestos excepcionales en los cuales no existe posibilidad alguna de autodeterminación y los apoyos resultan ineficaces para garantizar el ejercicio de derechos, el artículo 32 del Código Civil y Comercial admite la declaración de incapacidad. Esta medida no deriva del diagnóstico ni de la gravedad abstracta del padecimiento, sino de una realidad funcional comprobada mediante una evaluación interdisciplinaria.
La diferencia entre restricción de capacidad e incapacidad no reside, entonces, en la denominación médica del cuadro, sino en la posibilidad concreta de la persona de participar en la formación y exteriorización de su voluntad.
Esta perspectiva permite comprender las diferentes respuestas judiciales frente a situaciones aparentemente similares. Dos personas pueden presentar diagnósticos vinculados con la salud mental y, sin embargo, requerir soluciones jurídicas diferentes. Mientras una puede conservar habilidades suficientes para ejercer derechos mediante apoyos adecuados, otra puede encontrarse en una situación de imposibilidad absoluta que torne necesaria una respuesta excepcional.
La funcionalidad se convierte así en el eje que articula el sistema actual de capacidad jurídica. El análisis deja de centrarse en la enfermedad para ubicarse en la persona: en sus capacidades efectivas, en sus necesidades concretas y en las herramientas disponibles para garantizar su participación.
En definitiva, el principal cambio introducido por el Código Civil y Comercial consiste en haber desplazado el centro de gravedad del sistema. La pregunta jurídica ya no es qué diagnóstico presenta una persona ni qué categoría médica puede asignársele, sino qué puede hacer, qué necesita y qué apoyos requiere para ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.
La funcionalidad representa un tránsito desde un modelo basado en la sustitución hacia un modelo fundado en la autonomía posible. La protección jurídica deja de construirse desde la privación de derechos y pasa a orientarse hacia la búsqueda de soluciones proporcionales, respetuosas de la dignidad humana y del proyecto de vida de cada persona.
La aplicación del criterio funcional en el ejercicio de la responsabilidad parental. ¿Puede una madre con capacidad restringida ejercer la responsabilidad parental?
El primer precedente constituye una manifestación concreta de cómo el nuevo paradigma de capacidad jurídica proyecta sus efectos más allá del ámbito patrimonial, alcanzando derechos personalísimos vinculados con la vida familiar, los vínculos afectivos y el desarrollo del proyecto de vida de las personas.
La cuestión debatida no se limita a determinar el alcance de la restricción de capacidad de una persona con un cuadro psicopatológico compatible con discapacidad intelectual leve, sino que plantea un interrogante de especial relevancia jurídica: si las limitaciones derivadas de dicha condición pueden justificar el desplazamiento de la madre del ejercicio de la responsabilidad parental o si, por el contrario, ese ejercicio puede mantenerse mediante la implementación de apoyos adecuados.
El caso presenta una particular complejidad porque involucra la coexistencia de dos sistemas de protección que requieren una adecuada armonización. Por un lado, el derecho de la madre a ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, conforme al modelo de autonomía y apoyos receptado por el Código Civil y Comercial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Nacional de Salud Mental. Por otro, la obligación de garantizar el interés superior de la niña y asegurar que sus derechos sean protegidos de manera integral.
La solución judicial exige, entonces, evitar respuestas basadas en prejuicios o presunciones generales. La presencia de un cuadro psicopatológico compatible con discapacidad intelectual leve no puede constituir, por sí sola, un fundamento suficiente para excluir a una persona del ejercicio de la maternidad. La cuestión central consiste en determinar si, en las circunstancias concretas del caso, la progenitora cuenta con capacidades funcionales suficientes y con una red de apoyos que permita garantizar tanto su autonomía como el adecuado cuidado de la niña.
Desde esta perspectiva, el análisis judicial se desplaza desde el diagnóstico hacia la funcionalidad. No se discute que la madre presenta una discapacidad intelectual, sino cuál es la incidencia real de esa condición sobre sus habilidades para desempeñar el rol parental, establecer vínculos afectivos, atender las necesidades de su hija y participar en las decisiones relacionadas con su crianza.
El tribunal, al analizar la situación concreta, descarta que la discapacidad constituya una causa automática de exclusión del ejercicio de la responsabilidad parental. Por el contrario, pondera las capacidades conservadas de la progenitora, la existencia de una red familiar de acompañamiento y la posibilidad de implementar mecanismos de apoyo que permitan sostener el vínculo maternofilial.
Esta conclusión resulta conteste con el modelo instaurado por el Código Civil y Comercial, en tanto los apoyos no deben ser entendidos como mecanismos de sustitución, sino como herramientas destinadas a fortalecer la autonomía de la persona. La intervención de familiares o terceros no implica desplazar a la madre de sus decisiones, sino brindar la asistencia necesaria para que pueda ejercer sus responsabilidades en condiciones adecuadas.
El criterio adoptado adquiere especial trascendencia porque evita reproducir una concepción histórica según la cual determinadas discapacidades resultaban incompatibles con el ejercicio de la maternidad. La discapacidad intelectual deja de ser considerada un obstáculo absoluto para el desarrollo del rol parental y pasa a ser un elemento que debe ser valorado junto con las capacidades efectivamente conservadas y las condiciones de apoyo disponibles.
Asimismo, el caso demuestra que los procesos de determinación de capacidad no pueden analizarse de manera aislada respecto de otros derechos fundamentales comprometidos. Una restricción a la capacidad puede proyectar consecuencias sobre la vida familiar, la identidad, los vínculos afectivos y el derecho de niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones significativas con sus progenitores.
Por ello, cualquier decisión judicial debe superar una evaluación exclusivamente médica y considerar la totalidad de las circunstancias personales, familiares y sociales que rodean a la persona.
La respuesta jurídica adecuada no consiste en determinar si una persona con discapacidad puede ejercer la maternidad desde un modelo idealizado de autonomía absoluta, sino en analizar qué apoyos requiere para hacerlo de la mejor manera posible. El derecho abandona así la idea de que la protección se alcanza mediante la separación o sustitución y reconoce que, en muchos casos, la verdadera protección consiste en acompañar y fortalecer las capacidades existentes.
En definitiva, el precedente constituye una aplicación concreta del criterio funcional. El diagnostico de cuadro psicopatológico compatible con discapacidad intelectual no fue considerada como una causa automática de pérdida del ejercicio parental, porque el análisis judicial no se detuvo en la condición médica de la progenitora, sino en sus capacidades reales, en el contexto familiar y en la existencia de herramientas capaces de sostener su autonomía.
El fallo demuestra que, dentro del paradigma actual, la pregunta jurídica no es si una persona con discapacidad puede ejercer un derecho, sino qué condiciones deben garantizarse para que pueda hacerlo en igualdad de oportunidades.
¿Hasta dónde puede llegar el sistema de apoyos? Los límites frente al deterioro neurocognitivo severo y la declaración excepcional de incapacidad
El segundo precedente permite analizar el alcance y, al mismo tiempo, los límites del sistema de apoyos incorporado por el Código Civil y Comercial de la Nación. A diferencia del supuesto anterior, en este caso el debate no se centra en el ejercicio de la responsabilidad parental ni en la posibilidad de compatibilizar una restricción de capacidad con el desarrollo de vínculos familiares, sino en determinar si los apoyos previstos por el ordenamiento jurídico resultan suficientes para garantizar el ejercicio de los derechos de la persona o si, por el contrario, la situación concreta torna necesaria la aplicación de la solución excepcional prevista por el artículo 32 del Código Civil y Comercial.
El proceso se inicia a partir de un pedido de restricción de la capacidad. Sin embargo, la evaluación interdisciplinaria producida durante el trámite permite advertir una realidad funcional diferente a la de otros supuestos de discapacidad o padecimiento mental. Los informes incorporados describen un deterioro neurocognitivo progresivo de significativa entidad, con afectación profunda de las posibilidades de comprensión, comunicación e interacción con el entorno.
La relevancia jurídica del caso no reside en la existencia del diagnóstico médico, sino en las consecuencias concretas que ese cuadro genera sobre la autonomía personal. La decisión judicial no se fundamenta en que la persona presente una determinada enfermedad, sino en que las limitaciones derivadas de esa situación han alcanzado un grado tal que impiden la formación y exteriorización de una voluntad jurídicamente relevante.
Este aspecto resulta fundamental para comprender el alcance del nuevo régimen de capacidad. La sentencia no aplica automáticamente la medida más restrictiva, sino que analiza previamente si el sistema de apoyos puede cumplir la finalidad para la cual fue creado. La respuesta negativa no surge de la gravedad abstracta del padecimiento, sino de la comprobación de que ya no existe una esfera de decisión personal que pueda ser acompañada, facilitada o fortalecida mediante dichos mecanismos.
En efecto, los apoyos tienen como presupuesto la existencia de una persona que conserva algún grado de participación en sus propias decisiones. Su función consiste en brindar asistencia para que esa voluntad pueda manifestarse, no en sustituirla cuando resulta inexistente. Cuando la persona se encuentra imposibilitada de comprender información relevante, expresar preferencias o establecer una comunicación significativa con quienes la rodean, el sistema pierde eficacia como herramienta de promoción de autonomía y como en el caso el nombramiento de un curador resulta jurídicamente procedente.
La decisión judicial adquiere entonces especial importancia porque demuestra que el modelo actual de capacidad jurídica no elimina la posibilidad de establecer restricciones severas, sino que redefine las condiciones bajo las cuales pueden disponerse. La incapacidad deja de ser una consecuencia automática asociada a un diagnóstico y se transforma en una respuesta excepcional frente a una situación funcional comprobada.
En este sentido, la declaración de incapacidad prevista por el artículo 32 del Código Civil y Comercial4 no constituye una contradicción con el paradigma de derechos humanos. Por el contrario, forma parte del mismo sistema que prioriza la autonomía, precisamente porque exige demostrar que no existe otra alternativa menos restrictiva capaz de proteger adecuadamente los derechos de la persona.
La excepcionalidad de esta medida deriva de una doble exigencia. Por un lado, requiere acreditar mediante una evaluación interdisciplinaria rigurosa la imposibilidad absoluta de ejercer actos de autodeterminación. Por otro, exige justificar por qué los apoyos resultan insuficientes para garantizar la participación de la persona en sus propias decisiones.
Desde esta perspectiva, el precedente permite advertir que el sistema de capacidad jurídica diseñado por el Código Civil y Comercial no responde a una lógica binaria entre capacidad e incapacidad. Existe una graduación de respuestas posibles que deben adecuarse a la situación concreta de cada individuo: desde la plena autonomía, pasando por los apoyos y las restricciones específicas, hasta llegar excepcionalmente a la incapacidad cuando la persona carece completamente de posibilidades de autodeterminación.
El contraste con el primer precedente resulta evidente. En aquel supuesto el diagnóstico de cuadro psicopatológico compatible con discapacidad intelectual leve no impedía que la persona ejerciera la maternidad con asistencia adecuada, porque conservaba capacidades funcionales relevantes y contaba con una red de apoyo eficaz. En este segundo caso, en cambio, el deterioro neurocognitivo había alcanzado un nivel que impedía cualquier participación consciente en la toma de decisiones.
La diferencia entre ambas respuestas judiciales no se explica por la naturaleza del diagnóstico, sino por la distinta realidad funcional de las personas involucradas. Allí reside precisamente el cambio de paradigma introducido por el sistema vigente.
En definitiva, este precedente demuestra que la incapacidad continúa formando parte del ordenamiento jurídico, pero bajo una concepción completamente diferente a la del modelo tradicional. Ya no representa una consecuencia vinculada automáticamente con una enfermedad, sino una medida extraordinaria destinada a proteger a la persona cuando la autonomía resulta absolutamente imposible de preservar mediante otros mecanismos.
El derecho actual no abandona la protección; modifica la manera de alcanzarla. La finalidad ya no es sustituir a la persona por considerarla incapaz, sino adoptar la respuesta menos restrictiva posible y, únicamente cuando ello resulta inviable, recurrir excepcionalmente a mecanismos de representación destinados a resguardar sus derechos e intereses.
Reflexiones finales. El cambio de paradigma: de la enfermedad a la funcionalidad como eje de la capacidad jurídica
El análisis conjunto de los precedentes examinados permite afirmar que la principal transformación introducida por el Código Civil y Comercial de la Nación no reside únicamente en la incorporación del sistema de apoyos ni en la reducción de los supuestos de incapacidad. El verdadero cambio radica en la modificación del criterio desde el cual debe analizarse la capacidad jurídica.
Mientras el modelo tradicional encontraba en el diagnóstico médico el punto de partida para justificar restricciones al ejercicio de derechos, el régimen vigente exige una valoración concreta de la persona, de sus capacidades conservadas, de las dificultades que presenta y de las herramientas disponibles para garantizar su autonomía.
La funcionalidad se convierte así en el elemento central para determinar la respuesta jurídica adecuada. No se trata de establecer si una persona presenta una determinada condición médica, sino de analizar cómo esa situación incide efectivamente en su posibilidad de comprender, decidir, expresar su voluntad y participar en los actos vinculados con sus derechos e intereses.
Los dos precedentes analizados constituyen manifestaciones diferentes de un mismo paradigma. Aunque las soluciones adoptadas son opuestas, ambas decisiones parten de una misma premisa: la existencia de un padecimiento de salud mental o de una discapacidad no permite, por sí sola, restringir el ejercicio de derechos.
En el primer caso, el tribunal reconoce que el cuadro psicopatológico compatible con discapacidad intelectual leve de la progenitora no constituye un impedimento automático para el ejercicio de la maternidad. La decisión de mantener su participación en la responsabilidad parental demuestra que la protección jurídica no debe alcanzarse mediante la exclusión, sino mediante la implementación de apoyos adecuados que permitan preservar el vínculo maternofilial y fortalecer las capacidades existentes.
La solución adoptada refleja una aplicación concreta del principio de autonomía. La madre no es considerada únicamente desde sus limitaciones, sino desde aquello que conserva y desde las herramientas familiares y sociales que permiten acompañarla en el ejercicio de su rol parental.
El segundo precedente muestra la otra dimensión del sistema. La declaración excepcional de incapacidad no se fundamenta en la existencia de un deterioro neurocognitivo por sí mismo, sino en la comprobación de que la persona ha perdido toda posibilidad de comprender, comunicarse e intervenir en la formación de decisiones propias.
En este supuesto, el sistema de apoyos resulta insuficiente porque ya no existe una voluntad autónoma que pueda ser asistida. La respuesta excepcional prevista por el artículo 32 del Código Civil y Comercial aparece entonces no como una consecuencia del diagnóstico, sino como una medida de protección frente a una imposibilidad funcional absoluta.
La comparación entre ambos casos permite extraer una conclusión fundamental: el régimen actual de capacidad jurídica no responde a una lógica de todo o nada. La capacidad no se presume o restringe en función de etiquetas médicas, sino que requiere una evaluación individualizada que permita determinar cuál es la modalidad más adecuada para garantizar los derechos de cada persona.
Los apoyos constituyen, en este esquema, el instrumento principal para hacer efectivo el derecho a la autonomía. No representan una concesión del ordenamiento jurídico, sino una herramienta destinada a garantizar la igualdad real en el ejercicio de los derechos. Su finalidad es acompañar a la persona en la toma de decisiones, no sustituirla.
Sin embargo, el reconocimiento del valor de los apoyos no implica desconocer sus límites. Cuando la persona conserva posibilidades de decisión, aunque requiera asistencia, el deber jurídico consiste en fortalecer esa autonomía. Cuando, por el contrario, existe una imposibilidad absoluta de interacción y autodeterminación, el propio sistema admite una respuesta excepcional orientada a la protección.
De este modo, ambos precedentes evidencian que la capacidad jurídica en el derecho contemporáneo no puede ser comprendida como una categoría estática ni como una consecuencia automática de determinadas condiciones de salud. Su determinación exige analizar la funcionalidad concreta de la persona, el contexto en el que desarrolla su vida y los mecanismos disponibles para favorecer el ejercicio de sus derechos.
La enfermedad deja de definir la respuesta jurídica; lo determinante pasa a ser la autonomía posible, las capacidades conservadas y los apoyos necesarios para garantizar una vida conforme con la dignidad humana.
Para finalizar poder concluir que proteger ya no significa sustituir automáticamente la voluntad de la persona, sino crear las condiciones necesarias para que pueda ejercer sus derechos en la mayor medida posible. La funcionalidad se convierte así en el criterio que permite alcanzar el equilibrio entre dos valores esenciales del derecho civil: la autonomía personal y la tutela de quienes se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad.
* Abogada. Analista en Medios de Comunicación Social. Licenciada en publicidad. Coautora del libro Manual de Contingencia Turísticas, eldíal.com, 2026. Autora de diferentes publicaciones jurídicas en Diario Judicial, Diario Digital Femenino, blog de novedades jurídicas de elDial.com. entre otros.
NOTAS:
[1] “L. B. P. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD” – CNCIV -SALA F - 04/02/2026
2 “V., M. L. s/determinación de la capacidad”– CNCIV- SALA J – 01/07/2026
4 ARTICULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión;
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.ARTICULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.



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