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El problema del alojamiento de personas privadas de la libertad en dependencias policiales

29 sept
10 min de lectura

  • Diego Sebastián Prieto


El uso prolongado de comisarías como lugares de encierro continúa siendo una problemática estructural del sistema penal bonaerense. La distancia entre las normas que garantizan condiciones dignas de detención y las prácticas concretas compromete derechos fundamentales y plantea responsabilidades para los distintos actores estatales.


Una práctica que dejó de ser excepcional


El alojamiento de personas detenidas en dependencias policiales constituye una de las problemáticas de mayor persistencia y gravedad del sistema penal argentino, particularmente en la Provincia de Buenos Aires.

Las comisarías fueron concebidas como espacios destinados a la detención transitoria, durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la comparecencia de la persona ante la autoridad judicial. Sin embargo, en la práctica, se utilizan para alojar personas durante períodos prolongados, en algunos casos desde su aprehensión hasta etapas avanzadas del proceso.

Esta situación responde, entre otros factores, a la crisis estructural del sistema penitenciario bonaerense, caracterizada por la sobrepoblación, la insuficiencia de plazas y la utilización extendida de la privación de libertad. A ello se suma la escasez o insuficiencia de políticas públicas orientadas a reducir el encarcelamiento y fortalecer alternativas a la prisión.

De este modo, las dependencias policiales terminan funcionando como una herramienta para absorber el excedente del sistema penitenciario, pese a no haber sido diseñadas ni contar, en términos generales, con las condiciones necesarias para cumplir funciones de alojamiento prolongado.

El problema no se limita, entonces, a una cuestión edilicia. La permanencia prolongada en comisarías compromete derechos fundamentales y evidencia una brecha entre las obligaciones jurídicas asumidas por el Estado y las prácticas concretas del sistema penal.

Podemos afirmar que en la provincia de Buenos Aires se trata de un hábito histórico, donde incluso hasta no hace mucho tiempo atrás se podía verificar en muchos casos el alojamiento de personas que se encontraban cursando una condena firme en los calabozos policiales, y que gracias a la implementación de las  comisiones de seguimientos judiciales se logró erradicar cuanto menos esta última modalidad


El marco jurídico: una obligación que debe hacerse efectiva


El punto de partida se encuentra en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas”¹.

La garantía constitucional comprende tanto las condiciones materiales del encierro como el trato que reciben las personas privadas de libertad. La privación de libertad no puede convertirse en un sufrimiento adicional ni habilitar condiciones incompatibles con la dignidad humana.

En igual sentido, la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad² establece el marco general aplicable a las personas privadas de libertad y contempla una finalidad resocializadora de la pena. En el ámbito bonaerense, la Ley 12.256³ regula la ejecución penal provincial y diferencia las funciones propias del sistema penitenciario de aquellas correspondientes a la policía.

El análisis tampoco puede agotarse en el derecho interno. La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su artículo 5 el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral y establece que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano⁴.

En este marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado la denominada posición especial de garante del Estado respecto de las personas bajo su custodia⁵. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también establece que toda persona privada de libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a su dignidad⁶.

Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos —Reglas Mandela— establecen estándares relativos al alojamiento, higiene, ventilación, iluminación, atención médica, alimentación y contacto con el exterior, reconociendo la necesidad de que las personas privadas de libertad se encuentren alojadas en establecimientos adecuados y específicamente destinados a tal fin⁷.

El problema aparece precisamente cuando estos estándares normativos se confrontan con la realidad de las dependencias policiales.


Cuando la comisaría se convierte en cárcel


En numerosos casos, las condiciones materiales de detención en comisarías resultan incompatibles con los estándares mínimos exigidos. Espacios reducidos, hacinamiento, falta de ventilación, deficiencias sanitarias, ausencia de atención médica adecuada y dificultades para garantizar condiciones básicas de higiene forman parte de una realidad que afecta directamente a las personas privadas de libertad.

A ello se suma que el personal policial no se encuentra destinado ni capacitado para desarrollar funciones propias del tratamiento penitenciario o de custodia prolongada.

La situación adquiere especial gravedad respecto de personas que integran grupos en situación de vulnerabilidad. Las mujeres detenidas pueden enfrentar la ausencia de espacios diferenciados y de atención específica en materia de salud sexual y reproductiva, además de situaciones vinculadas con la violencia de género. Las personas trans, por su parte, pueden encontrarse expuestas a situaciones de discriminación y violencia institucional, sin garantías suficientes respecto de su identidad de género.

Tampoco puede perderse de vista la afectación del derecho a la salud. La imposibilidad de acceder de manera oportuna a atención médica, medicamentos y controles periódicos agrava las condiciones de encierro. En muchos casos, son las propias familias quienes deben procurar medicamentos y gestionar turnos médicos, quedando su concreción condicionada a las posibilidades de traslado y a los recursos disponibles en la dependencia.

La privación de libertad, de este modo, no puede ser entendida como una suspensión de derechos. Por el contrario, coloca al Estado en una posición de especial responsabilidad respecto de quienes se encuentran bajo su custodia.

No quiero pasar por alto una cuestión importante en cuanto a  la inexistencia de un marco jurídico legal en la propia legislación policial interna (ley 13982) que cuanto menos defina con mínimas precisión técnica lo que resulta ser o debería  ser un calabozo policial, llevando en la práctica a sus titulares de dependencias en muchas ocasiones a destinar un espacio o locación de la comisaria para que funcione como tal, solamente proveyendo medidas para evitar posibles fugar (como la instalación de barrotes) sin mirar cuestiones de fondo como las  que exige la ley en materia de régimen carcelario -propiamente Servicio Penitenciario-, donde en definitiva es el ámbito natural de actuación y único recurso del cual los administradores justicia se deben apoyar a la hora de disponer sobre una persona legalmente privada de la libertad.

Por último señaló que dicha ausencia de definición legal, a mi opinión, dificulta a la función de contralor de las comisiones de seguimiento judiciales a la hora de verificar las condiciones de detención de las personas.


Una cuestión que también interpela al debido proceso


El alojamiento prolongado de una persona imputada en una dependencia policial plantea, además, una cuestión vinculada con el propio funcionamiento del proceso penal.

La policía actúa como auxiliar del Ministerio Público Fiscal y participa en la investigación y recolección de elementos probatorios. Al mismo tiempo, puede tener bajo su custodia durante períodos prolongados a la persona que se encuentra siendo investigada.

El propio Código Procesal Penal provincial contempla como parámetros para las medidas de coerción el peligro cierto de frustración de los fines del proceso —artículo 146 inciso 2— y, entre otros, los riesgos de fuga y entorpecimiento probatorio previstos por el artículo 148.

En este contexto, cabe preguntarse si la permanencia prolongada del imputado bajo la órbita directa del mismo organismo policial que interviene en la investigación no genera una tensión con las garantías de igualdad y debido proceso.

Si el imputado debe encontrarse en condiciones de ejercer plenamente su derecho a ser oído y a brindar su versión de los hechos, resulta necesario preguntarse si esa libertad de expresión puede desarrollarse plenamente cuando, inmediatamente después, debe regresar a un espacio de encierro bajo custodia de quienes intervienen en la investigación.

La cuestión adquiere particular relevancia durante los primeros actos del proceso, cuando la aproximación directa entre los investigadores y la persona imputada puede tener especial incidencia.

Así, el alojamiento prolongado en dependencias policiales no constituye únicamente un problema relativo a las condiciones materiales de detención, sino que también interpela las garantías que estructuran el proceso penal.


Una responsabilidad que trasciende cada caso


La persistencia de esta práctica puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino. Las obligaciones asumidas mediante los instrumentos internacionales de derechos humanos no se agotan en la existencia de normas adecuadas, sino que exigen su efectiva implementación.

En el ámbito interno, la responsabilidad involucra a los distintos poderes del Estado. El Poder Ejecutivo tiene a su cargo la implementación de políticas públicas que permitan garantizar establecimientos adecuados y suficientes. El Poder Judicial, por su parte, debe ejercer un control efectivo tanto sobre la legalidad de las privaciones de libertad como sobre las condiciones en que estas se ejecutan.

También el Ministerio Público Fiscal y la Defensa Pública poseen herramientas relevantes para prevenir y denunciar situaciones de ilegalidad, entre ellas las acciones de habeas corpus y el control de los lugares de detención.

La cuestión ha sido señalada por distintos organismos. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el documento sobre condiciones de detención identificado como SCBA 2301/18, ha caracterizado la problemática como compleja, dinámica y multicausal, vinculándola con la superpoblación y el hacinamiento y destacando la necesidad de respuestas institucionales⁸.

En igual sentido, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura ha advertido sobre la utilización de dependencias policiales para alojamientos prolongados, señalando las deficiencias que presentan estos espacios cuando son utilizados más allá de una detención breve¹⁰.


El problema estructural del encarcelamiento


La situación de las comisarías no puede ser analizada aisladamente de las políticas de encarcelamiento.

La Comisión Provincial por la Memoria ha señalado, en su Informe anual 2025, El sistema de la crueldad XIX, que la saturación del sistema constituye un problema histórico y político, vinculado a una política criminal que “sobre-encarcela”¹¹.

La experiencia demuestra, además, que la ampliación de infraestructura por sí sola no necesariamente resuelve el problema si no se modifican las dinámicas que producen el crecimiento sostenido de la población privada de libertad.

En este punto cobra especial relevancia el precedente Verbitsky, en el que se ha caracterizado la problemática de la superpoblación y el hacinamiento en cárceles y comisarías de la Provincia de Buenos Aires como un fenómeno complejo y multicausal, susceptible de configurar un estado de cosas lesivo e inconstitucional que requiere la intervención de los distintos actores institucionales comprometidos¹².

Asimismo, se destaca allí la necesidad de que los órganos jurisdiccionales revisen periódicamente la situación de las personas detenidas y evalúen, cuando las circunstancias lo permitan, la adopción de medidas cautelares o de ejecución menos lesivas.

La cuestión exige, por ello, respuestas que excedan las decisiones aisladas frente a cada caso particular.


De la norma a la práctica


El alojamiento prolongado de personas privadas de libertad en dependencias policiales evidencia una profunda distancia entre el marco jurídico vigente y la realidad cotidiana del sistema penal.

Las condiciones de hacinamiento, higiene, atención médica y seguridad pueden resultar incompatibles con la dignidad humana y con los estándares constitucionales y convencionales aplicables. Al mismo tiempo, la permanencia de imputados bajo custodia policial durante períodos prolongados plantea interrogantes vinculados con el debido proceso y con la adecuada separación entre las funciones de investigación y custodia.

La problemática también impacta de manera diferenciada sobre personas que requieren especial protección, como mujeres y personas trans, cuyas necesidades específicas difícilmente pueden ser atendidas en espacios concebidos para una detención meramente transitoria.

Frente a ello, la respuesta no puede limitarse a ampliar lugares de alojamiento. Resulta necesario revisar las causas estructurales que producen la saturación del sistema, reducir el uso excesivo de la prisión preventiva, fortalecer las alternativas a la privación de libertad y garantizar mecanismos efectivos de control sobre los lugares de detención.

La privación de libertad no implica la pérdida de los demás derechos fundamentales. Por el contrario, cuanto mayor es la dependencia de una persona respecto del Estado, mayores son los deberes de cuidado, protección y garantía que pesan sobre este.

En definitiva, erradicar el alojamiento prolongado de personas detenidas en comisarías en la Provincia de Buenos Aires no constituye únicamente una exigencia derivada del derecho interno y del derecho internacional de los derechos humanos. Supone transformar las normas en prácticas efectivas y asumir que la dignidad de las personas privadas de libertad debe permanecer como límite infranqueable del poder estatal.

Reflexión Final

Este tema en consideración siempre lleva a la siguiente interrogante ¿hasta cuándo se puede sostener el mandato emergente del Preámbulo constitucional "afianzar la justicia" cuando el órgano jurisdiccional decreta una medida cautelar privativa de la libertad en contra de una persona, dentro del marco irregular señalado sobre las dependencias policiales?, ¿es verdaderamente justificado que a costa del menoscabo del procesado -quien goza del privilegio constitucional del principio de inocencia- el Estado sostenga y ejerza  dicho mandato  en las  precarias condiciones como las ya enunciadas en la presente? Sin duda, estas falencias bajo ningún modo se las puede hacer tolerar al imputado.


Notas

¹ Constitución de la Nación Argentina, 1994.

² Ley Nº 24.660. Ejecución de la pena privativa de la libertad. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 16 de julio de 1996.

³ Ley 12.256 de la Provincia de Buenos Aires, promulgada el 19/01/1999, Boletín Oficial Nº 23.749. El texto ha sido modificado por leyes posteriores como la 12.543, 13.177, 13.254, 13.710, 13.892 y 14.296.

⁴ La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969), resalta que dentro de un Estado de Derecho en el cual se rigen las instituciones democráticas, la garantía de derechos de los seres humanos se basa en el establecimiento de condiciones básicas necesarias para su sustentación.

⁵ OPINIÓN CONSULTIVA OC-29/22, del 30/5/2022, solicitada por la CIDH sobre enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de libertad.

⁶ Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966.

⁷ Asamblea General de las Naciones Unidas. (2015). Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (las Reglas Nelson Mandela). Resolución A/RES/70/175, adoptada el 17 de diciembre de 2015.

⁸ SCBA, “Ref. Documento sobre Condiciones de detención en la Provincia de Buenos Aires” (SCBA 2301/18).

¹⁰ CNPT, “Comunicación CNPT sobre situación de personas privadas de su libertad en dependencias policiales de la provincia de Buenos Aires”.

¹¹ Informe anual 2025, El sistema de la crueldad XIX, CPM.

¹² Verbitsky Horacio - Representante del Centro de Estudios Legales y Sociales s/Habeas Corpus. Recurso de Casación.


Bibliografía


  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969.

  • Constitución de la Nación Argentina, 1994.

  • Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), 2010.

  • “Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, CSJN, 2005.

  • La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre del 1969).

  • Ley 11.922/1996, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, y modificatorias.

  • OPINIÓN CONSULTIVA OC-29/22, del 30/5/2022.

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1989.

  • Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (las Reglas Nelson Mandela), 2015.

  • Comunicación CNPT sobre situación de personas privadas de su libertad en dependencias policiales de la provincia de Buenos Aires.

  • Informe anual 2025, El sistema de la crueldad XIX, CPM.

 

  • Abogado y docente de la Universidad de Morón. En la actualidad se desempeña como secretario del Juzgado de Garantías n°2 de Morón. Es especialista en la materia penal, así como también recientemente diplomado en derechos humanos y garantías judiciales.

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