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El derecho al cuidado de las mujeres privadas de libertad

22 sept
12 min de lectura
  • Por Ayelen N. Cafferata


La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció “al cuidado” como derecho humano autónomo, a través de la Opinión Consultiva OC-31/25, redefiniendo así las obligaciones estatales en torno a su cumplimiento, y la necesidad de proyectar su impacto ante situaciones específicas de vulnerabilidad, puntualmente en relación a las mujeres privadas de la libertad.


El derecho al Cuidado ha sido reconocido formalmente el día 12/06/2025 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) enarbolándolo como un derecho autónomo y protegido.

Como consecuencia de ello, los Estados parte y entre ellos la República Argentina tienen el deber tanto de respetarlo como de garantizarlo.

Con ello la Corte IDH consolida un nuevo parámetro de justicia social y de género que coloca en el centro de la discusión jurídica aquello que durante siglos permaneció invisibilizado: el valor del trabajo de cuidado y la obligación de redistribuirlo de manera equitativa: “Se trata de un pronunciamiento que no solo amplía el catálogo de derechos en el plano convencional, sino que además redefine la relación entre Estado, familia y sociedad en torno a una categoría fundamental para la vida en común. Ahora bien, el verdadero desafío radica en la efectividad interna de este estándar. El derecho al cuidado no puede quedar limitado a una proclamación abstracta; exige su traducción en políticas legislativas, presupuestarias y judiciales concretas”.[1]

Históricamente, el derecho internacional de los derechos humanos ha incorporado progresivamente una perspectiva de género orientada a visibilizar desigualdades estructurales históricamente naturalizadas.

Entre ellas, el trabajo de cuidados -tradicionalmente asignado a las mujeres y relegado al ámbito privado- ha sido uno de los ejes centrales de análisis y debate. En este contexto, el reciente reconocimiento del derecho al cuidado como derecho humano autónomo por parte del sistema interamericano de derechos humanos constituye un hito relevante, al consolidar normativamente una demanda largamente sostenida por los movimientos feministas y de derechos humanos.


¿A quiénes protege este derecho?

El derecho al cuidado protege tanto a las personas que reciben cuidados, como aquellas que los otorgan y comprende tres dimensiones fundamentales: ser cuidado, cuidar y el autocuidado.

Al respecto la Corte IDH explica que este derecho consagrado -si bien se encuentra estrechamente vinculado con otros, como el derecho a la salud, al trabajo, a la seguridad social o a la protección de la familia- su alcance y contenido no se agota allí.

Aclarando que presupone autonomía tanto normativa como funcional, exponiendo que el derecho a ser cuidado protege un conjunto específico de condiciones materiales y relacionales que resultan esenciales para el bienestar y la dignidad humana, y “cuya omisión o desatención puede comprometer el ejercicio efectivo de múltiples derechos interdependientes”.

En torno al derecho a cuidar, este consiste en el derecho a brindar cuidados en condiciones dignas (sean o no remunerados), sin discriminación, en pleno ejercicio de los derechos humanos, garantizando el bienestar físico, mental, espiritual, emocional y cultural.

Asimismo, el derecho al autocuidado aborda el derecho de quienes cuidan y son cuidados de procurar su propio bienestar y atender aquellas mismas necesidades mencionada en el párrafo anterior, reconociendo como necesario que las personas dispongan de tiempo, espacios y recursos para cuidar de sí mismas, ejercer su autonomía y llevar una vida digna.


El Derecho al cuidado y las mujeres privadas de su libertad:


Dicho ello, ¿cómo podemos vincular el derecho al cuidado con los derechos de las mujeres, en especial quienes se encuentran detenidas?

De lo analizado, se desprende que el ejercicio efectivo de este derecho, luego de su formal reconocimiento, impone a los Estados obligaciones positivas de organización social, adopción de políticas públicas y adecuación normativa que exceden la mera abstención, exigiendo una intervención activa orientada a garantizar condiciones materiales para su ejercicio efectivo.

Expone el mismo instrumento que la problemática abordada adquiere una especial relevancia cuando se analiza la situación de las mujeres privadas de la libertad, por encontrarse atravesadas por múltiples factores de vulnerabilidad.

La privación de libertad impacta no solo sobre la persona detenida, sino también sobre los vínculos de cuidado que sostiene, profundizando desigualdades de género preexistentes y afectando derechos de terceros (violándose así la prohibición de no trascendencia de la pena).

En ese sentido, retomando el texto de la OC que venimos analizando, encontramos que se asienta expresamente que es el Estado quien debe adoptar aquellas medidas tendientes a alcanzar progresivamente la efectividad del derecho al cuidado, conforme a lo establecido en el art. 26 CADH.

Así las cosas, expone cómo los Estados están en la obligación de adoptar medidas en favor de las mujeres que desempeñan labores de cuidados no remuneradas y se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad, haciendo mención a los supuestos de las mujeres que encabezan hogares monoparentales y tienen a su cargo la manutención del hogar y las labores de cuidado de sus hijos y otros miembros de su familia; de las mujeres cuidadoras vinculadas con el sistema penitenciario; de las mujeres buscadoras; de las mujeres migrantes; de las mujeres indígenas y afrodescendientes; de las mujeres mayores cuidadoras, de las mujeres con discapacidad y de las mujeres que tienen a su cargo el cuidado de personas con discapacidad.

El encarcelamiento de mujeres -muchas de ellas madres, cuidadoras principales o sostén familiar- revela con particular crudeza las tensiones entre el sistema penal tradicional y el cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos. La privación de libertad impacta no solo sobre la persona detenida, sino también sobre los vínculos de cuidado que sostiene, profundizando desigualdades de género preexistentes y afectando derechos de terceros.

Es aquí, donde cobra vital relevancia el principio de corresponsabilidad, mediante el cual los Estados deben adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado puedan “concurrir” en la garantía del derecho al cuidado, adoptando medidas orientadas al fortalecimiento de las redes comunitarias de cuidado y de los sistemas e infraestructuras nacionales y locales de cuidado.

En ese contexto, emerge como necesaria la implementación de servicios de cuidado de calidad al alcance de todos y todas. Esto incluye servicios para aquellos que no cuentan con redes familiares o comunitarias, así como orientados a contribuir en la provisión del cuidado más allá del ámbito exclusivo de la familia.

Puntualmente, la corte expone su preocupación por las mujeres vinculadas al servicio penitenciario: mencionando a aquellas mujeres cuidadoras vinculadas al sistema penitenciario y aquellas respecto de las cuales se ha impuesto una medida privativa de la libertad.

Así, se reconoce que “un alto porcentaje de las mujeres encarceladas tienen responsabilidad de cuidado sobre niños u otras personas dependientes, o son jefas de hogares monoparentales”, situación que las ubica en una posición especial de vulnerabilidad e impone obligaciones específicas a los Estados.

También, en su texto la Corte IDH hace hincapié en las mujeres privadas de libertad que se encuentran embarazadas, en período de posparto y lactancia o con responsabilidades de cuidado, insistiendo en la preferencia de adoptarse judicialmente medidas alternativas o sustitutivas a la privación de la libertad o, en su defecto, medidas como la detención domiciliaria o el uso de brazalete o tobilleras electrónicas, teniendo en cuenta la gravedad del delito -en casos de delitos no violentos-, el mínimo riesgo que representa la mujer infractora para la sociedad, y el interés superior de los niños y niñas, sugiriendo que -en casos como estos- la privación de libertad solo debe disponerse excepcionalmente.

También, el más alto Tribunal consideró expresamente que la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentran las mujeres privadas de la libertad, en relación con el ejercicio del derecho al cuidado, persiste incluso en los casos de detención domiciliaria. Esto ocurre porque, en la mayoría de los casos, por las condiciones de detención, no pueden ejercer trabajos formales remunerados, cumplir adecuadamente con responsabilidades como madres o cuidadoras, incluyendo, por ejemplo, ir al médico cuando ellas o las personas bajo su cuidado lo necesitan.

Es por ello que exhorta a los Estados a adoptar medidas progresivas que garanticen que las medidas sustitutivas de detención, permitan el ejercicio adecuado del derecho a cuidar. Por último, expone que otro grupo de mujeres vinculadas al sistema penitenciario que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad son aquellas que tienen familiares detenidos, pues “el encarcelamiento de una persona exacerba las responsabilidades de cuidado” y refuerza los roles de género de las mujeres con quienes las personas detenidas mantienen vínculos socioafectivos.

Asimismo, la Corte hace notar que tener un familiar en prisión impone a las mujeres hasta una triple jornada, en la medida en que deben encargarse de generar ingresos, de las labores domésticas y del cuidado de la persona detenida, al tiempo que compatibilizan estas actividades y cumplen las exigencias de los sistemas penitenciarios. Por ello, también deberán adoptarse medidas de atención respecto de las mujeres en esta situación, conforme la especial vulnerabilidad en que se encuentran.

Así el análisis de la privación de libertad desde una perspectiva de género permite advertir que el sistema penal no impacta de manera neutral. Las mujeres privadas de libertad enfrentan condiciones de detención diferenciadas, atravesadas por la maternidad, las responsabilidades de cuidado y la violencia estructural.

En muchos casos, las mujeres detenidas son madres, jefas de hogar o cuidadoras principales. La privación de libertad produce una ruptura abrupta de las redes de cuidado, afectando derechos de terceros y profundizando desigualdades preexistentes. Estas consecuencias evidencian que el encarcelamiento de mujeres no puede analizarse únicamente desde una lógica punitiva individual.

Es importante destacar, como venimos desarrollando que la privación de libertad no implica la suspensión de derechos, sino únicamente la restricción de aquellos estrictamente incompatibles con el encierro. Así, el reconocimiento del derecho al cuidado implica para los Estados el deber de abstenerse de adoptar medidas que rompan arbitrariamente los vínculos de cuidado, prevenir interferencias indebidas y adoptar políticas públicas que hagan efectivo este derecho.

Entonces, se fortalece la idea de adoptar medidas alternativas a la privación de libertad para mujeres con responsabilidades de cuidado, en consonancia con el principio de mínima intervención penal. Y, en aquellos supuestos, en que el encarcelamiento resulta inevitable, los Estados deben garantizar condiciones de detención compatibles con el ejercicio del derecho al cuidado.


El derecho al cuidado y la perspectiva de género en el sistema penal


Los organismos internacionales de derechos humanos han reconocido que la desigual distribución de las tareas de cuidado constituye una forma de discriminación estructural.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), con jerarquía constitucional, obliga a los Estados a modificar patrones socioculturales basados en estereotipos de género y a adoptar políticas públicas que promuevan la corresponsabilidad social del cuidado.

En el ámbito del sistema penal, esta obligación se traduce en la necesidad de incorporar una perspectiva de género que contemple las condiciones específicas en las que las mujeres llegan al conflicto con la ley penal. Ya que es sabido que en la Argentina, fundamentalmente en la provincia de Buenos Aires una proporción significativa de las mujeres privadas de la libertad son madres y principales cuidadoras al momento de su detención, muchas de ellas jefas de hogar y únicas responsables del sostenimiento familiar.

El encarcelamiento de estas mujeres, entonces, produce una ruptura abrupta de las redes de cuidado preexistentes, con consecuencias que se extienden más allá de la persona condenada.

Hijos e hijas quedan frecuentemente al cuidado de familiares en contextos precarios o son institucionalizados, afectándose su derecho a vivir en familia y a recibir cuidados adecuados. De este modo, la pena privativa de la libertad adquiere un carácter expansivo que entra en tensión con el principio de intrascendencia de la pena y con los estándares internacionales de derechos humanos.

La Convención sobre los Derechos del Niño establece que los niños y niñas no deben ser separados de sus progenitores salvo que ello resulte estrictamente necesario en su interés superior. En el mismo sentido, la Ley N.º 26.061 consagra la obligación estatal de garantizar la protección integral de los derechos de la infancia. No obstante, en la práctica penitenciaria, estas disposiciones suelen ser relegadas cuando la persona privada de la libertad es una mujer madre.

A ello se agrega que, el sistema penitenciario provincial se encuentra atravesado por graves deficiencias estructurales, tales como la sobrepoblación, la falta de infraestructura adecuada y la ausencia de políticas penitenciarias con enfoque de género y de cuidado.

Con frecuencia, las mujeres son alojadas en unidades alejadas de sus lugares de residencia, lo que dificulta el contacto regular con sus hijos e hijas y debilita los vínculos familiares.

A ello se suma la insuficiencia de programas orientados a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a cuidar y a ser cuidadas durante el encierro, así como la escasez de dispositivos alternativos al encarcelamiento que contemplen estas realidades.

La Ley N.º 24.660 establece que la ejecución de la pena debe orientarse a la reinserción social y al respeto de la dignidad humana, limitando los efectos del encierro a la restricción ambulatoria. Desde esta perspectiva, la ejecución penal no puede desentenderse del impacto del encarcelamiento sobre las redes de cuidado que sostenían las mujeres privadas de la libertad, sin desnaturalizar los fines constitucionales de la pena.

Es por ello que, en especial, los jueces y juezas deben ponderar el interés superior del niño en las decisiones que afectan a mujeres madres privadas de la libertad, especialmente al analizar modalidades alternativas de cumplimiento de la pena, como la prisión domiciliaria.

Se agrega que en el precedente “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, se reconoció la existencia de violaciones estructurales de derechos humanos en el sistema penitenciario bonaerense y afirmó que la privación de la libertad no puede implicar la pérdida de la dignidad humana. Este criterio habilita una interpretación de la ejecución penal que incorpore el derecho al cuidado como límite material del poder punitivo estatal.

En ese entendimiento, el derecho al cuidado debe ser concebido como un criterio rector de la ejecución penal. Ello implica reconocer que el encarcelamiento de mujeres madres afecta simultáneamente el derecho de la mujer a cuidar, el derecho de niños y niñas a ser cuidados y el derecho de ambos a mantener vínculos familiares.

Las medidas alternativas a la prisión, tales como la prisión domiciliaria, las salidas transitorias y otros regímenes atenuantes, no deben ser entendidas como concesiones excepcionales de carácter humanitario, sino como herramientas jurídicas legítimas orientadas a garantizar derechos fundamentales, reducir el impacto expansivo del castigo y cumplir con los fines constitucionales de la pena.

De lo contrario, la omisión sistemática del derecho al cuidado en las decisiones de ejecución penal reproduce desigualdades estructurales de género y consolida un modelo punitivo incompatible con el Estado constitucional y convencional de derecho.


Conclusión:


Desde una lectura constitucional y convencional, se evidenció que el cuidado no constituye una dimensión accesoria ni meramente asistencial, sino un derecho humano transversal cuya garantía resulta indispensable para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.

En el contexto argentino -y especialmente en la Provincia de Buenos Aires- el encarcelamiento de mujeres pone en evidencia profundas tensiones entre el modelo punitivo vigente y los estándares de derechos humanos asumidos por el Estado.

En la mayoría de los casos, el castigo estatal recae sobre mujeres provenientes de contextos de vulnerabilidad estructural, lo que contribuye a profundizar desigualdades preexistentes y a reproducir patrones de discriminación de género.

La privación de la libertad de mujeres madres genera un impacto que excede ampliamente a la persona condenada, afectando de manera directa a niños, niñas y redes familiares de cuidado.

Esta expansión de los efectos de la pena resulta incompatible con el principio de personalidad del castigo, el interés superior del niño y el deber estatal de protección integral de la familia, pilares del sistema constitucional y convencional de derechos humanos.

La ausencia de una perspectiva de cuidado en la ejecución penal consolida un modelo de encierro que desconoce la dignidad humana como límite material del poder punitivo.

No obstante, el análisis normativo, jurisprudencial y doctrinario demuestra que el ordenamiento jurídico argentino cuenta con herramientas suficientes para adoptar un enfoque distinto, en el que las medidas alternativas a la prisión sean comprendidas como respuestas jurídicas legítimas orientadas a la garantía de derechos humanos y a la reinserción social.

En este marco, el reconocimiento del derecho al cuidado como derecho humano -en proceso de consolidación en el derecho internacional- se presenta como una herramienta clave para visibilizar desigualdades estructurales y repensar críticamente las bases tradicionales del sistema penal.

En relación con las mujeres privadas de la libertad, su incorporación efectiva en las decisiones judiciales y en las políticas penitenciarias resulta indispensable para evitar que el ejercicio del poder punitivo continúe reproduciendo desigualdades estructurales.

Por todo lo cual, la consolidación del derecho al cuidado exige no solo desarrollos normativos y jurisprudenciales, sino también políticas públicas integrales comprometidas a garantizar la corresponsabilidad social del cuidado, tal como lo sugieren los estándares internacionales y la opinión consultiva analizada.

A modo de cierre, el derecho al cuidado nos interpela como eje rector de la ejecución penal para poder dar un paso necesario hacia un sistema de justicia más humano, proporcional y respetuoso de la dignidad de todas los intereses involucrados.


5. Bibliografía:


-  Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

-   Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969.

-   Carta de la Organización de los Estados Americanos, 1948.

-  Roldán, Gustavo E (2025). El cuidado como derecho humano autónomo. Análisis de la Opinión Consultiva OC 31/25.TR LALEY AR/DOC/2798/2025

-    Laura C. Pautassi, 2018, Un camino virtuoso, un desafío inmediato.

-   Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres y Organización Internacional del Trabajo. (2025). El derecho al cuidado en América Latina y el Caribe: avances normativos. Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe. Estudios (LC/PUB.2025/9-P)

-   Convención sobre los Derechos del Niño (1989)

-   Opinión Consultiva OC-29/22

-  Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), 2010.

-    Internas de la Unidad Nº 31 SPF s/ habeas corpus”, CSJN 2020.

-  "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus", CSJN, 2005


[1] Roldán, Gustavo en su artículo “El cuidado como derecho humano autónomo. Análisis de la Opinión Consultiva OC 31/25”.


*Abogada especializada en Derecho Penal, con formación en Derechos Humanos y Ejecución Penal. Es funcionaria del Poder Judicial de la Provincia de Buenos y Docente Universitaria. Diplomada en Derechos Humanos y Derechos Económicos Sociales y Culturales.

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