La denominada "adopción de embriones". Entre la imprecisión terminológica y los desafíos pendientes de embriones crioconservados
- Anastasia I. C. Bosque

- 6 ago
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Por Anastasia I C. Bosque*
La creciente utilización de la expresión "adopción de embriones" plantea interrogantes que exceden la cuestión terminológica. El artículo analiza por qué esa figura no integra el sistema filiatorio argentino y examina los principales desafíos normativos vinculados con la donación embrionaria, la crioconservación y el derecho a la identidad.
Introducción
¿Qué entendemos cuando hablamos de "adopción de embriones"?, ¿nos encontramos frente a una verdadera institución jurídica o simplemente ante una denominación utilizada para describir la donación de embriones con fines reproductivos?
La cuestión reviste especial importancia si se considera que en la Argentina existen miles de embriones crioconservados cuyo destino permanece sin definición. Las personas que recurrieron a técnicas de reproducción humana asistida deben decidir si continúan preservándolos, autorizan su utilización para investigación, consienten su descarte o disponen su donación para que otras personas puedan concretar un proyecto parental. Sin embargo, nuestro derecho aún no ofrece una regulación integral que brinde respuestas claras frente a estas situaciones.
En ese contexto, el presente trabajo parte de una premisa: la denominada "adopción de embriones" no constituye una institución jurídica reconocida por nuestro ordenamiento. A partir de esa premisa, se analizará el régimen actualmente aplicable a la donación embrionaria y se examinarán los principales vacíos normativos que subsisten en aspectos esenciales, como el consentimiento, el destino de los embriones crioconservados, la revocación de la voluntad procreacional, el acceso a la información genética, el derecho a conocer los orígenes y las responsabilidades de los centros especializados.
I. Cuando el lenguaje construye instituciones: por qué no toda expresión social constituye una categoría jurídica
El derecho posee un lenguaje propio. No se trata de una cuestión meramente académica ni de una preocupación exclusiva de los juristas. La precisión conceptual constituye una garantía de seguridad jurídica porque permite identificar con claridad los presupuestos, alcances y consecuencias de cada institución.
Las categorías jurídicas no son simples etiquetas. Cada una de ellas responde a una determinada construcción normativa y expresa una opción legislativa acerca de cómo deben organizarse determinadas relaciones sociales. Modificar esas categorías o utilizarlas indistintamente puede alterar la comprensión de los derechos involucrados y generar confusiones que trascienden el plano terminológico.
En ese sentido, la creciente utilización de la expresión "adopción de embriones" constituye un ejemplo paradigmático.
El Código Civil y Comercial no contempla la adopción de embriones como fuente de filiación. Por el contrario, estructura el régimen filiatorio sobre tres fuentes claramente diferenciadas: la filiación por naturaleza, la filiación derivada de las técnicas de reproducción humana asistida y la filiación por adopción. Cada una de ellas responde a presupuestos distintos, persigue finalidades diferentes y se encuentra gobernada por principios propios.
La adopción tiene por finalidad garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes a desarrollarse en una familia cuando ello no resulta posible dentro de su familia de origen. Su fundamento radica en la protección integral de personas ya nacidas cuyos derechos requieren una respuesta estatal.
Las técnicas de reproducción humana asistida, en cambio, parten de una lógica completamente diferente. Su eje no es la situación de abandono o adoptabilidad de un niño, sino la voluntad procreacional de quienes deciden conformar una familia mediante procedimientos biomédicos. La filiación no surge aquí del vínculo biológico ni de una sentencia de adopción, sino del consentimiento previo, libre e informado prestado por quienes participan del proyecto parental.
Esa diferencia conceptual impide trasladar automáticamente categorías propias de la adopción al ámbito de la reproducción asistida.
En consecuencia, cuando se habla de donación embrionaria bajo la denominación de "adopción de embriones", introducen una categoría inexistente desde el punto de vista jurídico. La expresión puede resultar útil para explicar de manera sencilla una práctica compleja, pero carece de respaldo normativo y corre el riesgo de desdibujar los principios sobre los cuales el Código Civil y Comercial edificó el sistema de filiación.
Por ello, la primera precisión que corresponde efectuar consiste en afirmar que el derecho no admite la adopción de embriones como institución autónoma. Lo que el ordenamiento reconoce es la posibilidad de donar embriones crioconservados dentro del marco de las técnicas de reproducción humana asistida, figura que responde a fundamentos jurídicos completamente distintos de los que caracterizan a la adopción.
II. La donación embrionaria en el derecho argentino: una práctica permitida, pero insuficientemente regulada
Afirmar que la adopción de embriones no existe como institución jurídica no significa sostener que el ordenamiento argentino prohíba que un embrión crioconservado sea transferido a una persona distinta de aquella para cuyo proyecto parental fue originalmente concebido. Ocurre exactamente lo contrario. La legislación vigente admite esa posibilidad, aunque lo hace bajo la figura de la donación embrionaria, en el marco de las técnicas de reproducción humana asistida.
La diferencia no es menor.
Mientras la adopción constituye una institución destinada a brindar protección familiar a niños, niñas y adolescentes ya nacidos que se encuentran en situación de adoptabilidad, la donación embrionaria se inserta dentro del régimen de las técnicas de reproducción humana asistida, cuyo fundamento jurídico no reside en la protección de un niño sin familia, sino en la voluntad procreacional de quienes deciden conformar un proyecto parental mediante la asistencia de la medicina reproductiva.
En otras palabras, en la adopción existe previamente un niño cuya situación jurídica exige una respuesta del Estado. En la donación embrionaria, en cambio, el vínculo filial recién nacerá a partir de la implantación del embrión y del consentimiento prestado por quienes desean asumir ese proyecto parental. Son instituciones que responden a lógicas completamente distintas y que, por esa razón, no pueden ser confundidas.
La Ley 26.862 reconoce la posibilidad de donar embriones, conservarlos mediante criopreservación, destinarlos a investigación o decidir que no sean transferidos. Sin embargo, esa habilitación normativa dista de constituir un régimen completo. Por el contrario, la práctica cotidiana demuestra que numerosos interrogantes permanecen abiertos y continúan siendo resueltos, muchas veces, por protocolos internos de los centros de fertilidad o mediante respuestas judiciales aisladas.
El legislador habilitó una práctica médica cuya utilización aumenta progresivamente, pero omitió desarrollar una regulación integral que determine con claridad cuáles son los derechos, deberes y responsabilidades de todos los sujetos involucrados.
La propia doctrina especializada ha señalado que permanecen sin respuesta cuestiones como: ¿Puede una pareja decidir donar sus embriones a una persona determinada? ¿Es posible reservar embriones genéticamente vinculados para futuros hermanos? ¿Qué ocurre cuando los integrantes de la pareja discrepan respecto del destino de los embriones crioconservados? ¿Puede uno de ellos revocar el consentimiento prestado años atrás? ¿Qué sucede frente al fallecimiento de uno de los titulares del proyecto parental? Ninguna de estas preguntas encuentra hoy una respuesta legislativa expresa.
La ausencia de reglas claras produce un efecto que no debe minimizarse. En un Estado de Derecho, la previsibilidad constituye un elemento esencial de la seguridad jurídica. Cuando una materia queda librada a interpretaciones administrativas, protocolos institucionales o decisiones judiciales necesariamente casuísticas, los ciudadanos desconocen con anticipación cuáles serán las consecuencias jurídicas de sus decisiones.
Ello resulta particularmente delicado en materia de reproducción humana asistida, donde confluyen derechos personalísimos, proyectos familiares y cuestiones bioéticas de enorme sensibilidad.
III. Los embriones crioconservados y el vacío legislativo: cuando la ciencia avanza más rápido que el derecho
Quizá el aspecto que mejor refleja las limitaciones del régimen vigente sea el destino de los embriones crioconservados.
Los avances de la medicina reproductiva permiten que, durante un tratamiento de fertilización asistida, se obtenga un número de embriones superior al que finalmente será transferido al útero. Como consecuencia de ello, miles de embriones permanecen crioconservados durante años en los centros especializados mientras sus titulares deciden cuál será su destino definitivo.
Desde una perspectiva práctica, la situación parece sencilla. Al iniciar el tratamiento, quienes recurren a estas técnicas suscriben un consentimiento informado donde manifiestan qué desean hacer con aquellos embriones que eventualmente no sean utilizados. Sin embargo, la realidad demuestra que esas decisiones rara vez permanecen inalterables.
Parejas que proyectaban nuevos embarazos deciden no ampliar la familia. Otras se separan. Algunas enfrentan enfermedades sobrevinientes. Incluso puede ocurrir el fallecimiento de uno de los integrantes del proyecto parental. Cada una de estas situaciones modifica radicalmente el contexto en el que aquel consentimiento fue otorgado.
Sin embargo, el derecho no ofrece respuestas suficientemente precisas acerca de cómo deben resolverse estos conflictos.
Durante años, muchos centros de fertilidad conservaron indefinidamente embriones cuyos titulares habían dejado de abonar el mantenimiento o simplemente habían desaparecido, precisamente porque no existía certeza acerca de la posibilidad jurídica de descartarlos. Esa situación generó una acumulación creciente de embriones crioconservados y trasladó a los establecimientos médicos una responsabilidad que difícilmente podía resolverse mediante criterios exclusivamente sanitarios.
Con posterioridad a la sanción de la Ley 27.610 de Interrupción Voluntaria del Embarazo comenzaron a consolidarse criterios jurisprudenciales que otorgaron mayor margen para adoptar decisiones respecto de aquellos embriones sin instrucciones vigentes de sus titulares. No obstante, ello no sustituyó la necesidad de una regulación legislativa específica. La seguridad jurídica no puede depender exclusivamente de interpretaciones judiciales construidas caso por caso.
El desarrollo científico avanza con una velocidad muy superior a la capacidad del legislador para brindar respuestas normativas.
La consecuencia inmediata es que numerosos conflictos terminan siendo resueltos por los jueces.
Pero esa judicialización permanente tampoco constituye una solución satisfactoria. El proceso judicial está pensado para resolver controversias concretas, no para diseñar políticas públicas en materia de reproducción humana asistida.
Por ello, el verdadero desafío ya no consiste en discutir si corresponde hablar de "adopción" o de "donación". Esa discusión, aunque importante desde el punto de vista conceptual, resulta insuficiente. El problema de fondo consiste en advertir que miles de personas desarrollan sus proyectos familiares dentro de un marco regulatorio incompleto, donde cuestiones centrales permanecen libradas a la interpretación judicial o a la autorregulación de los propios centros especializados.
IV. El derecho a la identidad y el desafío del perfil genético: una deuda pendiente del régimen jurídico
Si el empleo de la expresión "adopción de embriones" resulta jurídicamente impropio, el verdadero desafío que plantea la donación embrionaria se encuentra en otro plano. No se trata únicamente de determinar cuál es la denominación correcta de la práctica, sino de advertir las consecuencias que ella proyecta sobre derechos fundamentales cuya tutela exige respuestas normativas claras.
Entre esos desafíos, uno adquiere una relevancia singular: el acceso a la información genética y el derecho a la identidad de las personas nacidas mediante esta técnica.
El Código Civil y Comercial receptó un concepto amplio de identidad, que excede la mera determinación del vínculo filiatorio. La identidad comprende también el derecho de toda persona a conocer sus orígenes y acceder, cuando existan razones fundadas, a la información vinculada con su nacimiento y su historia genética. En materia de técnicas de reproducción humana asistida heterólogas, el legislador procuró armonizar la protección de la intimidad de los donantes con el interés de quienes nacen a partir de esas técnicas, reconociendo la posibilidad de acceder a determinados datos en los supuestos legalmente previstos.
Sin embargo, la donación embrionaria presenta particularidades que complejizan ese equilibrio.
A diferencia de lo que ocurre con la donación de gametos, donde los centros especializados suelen conservar antecedentes médicos y genéticos de los donantes conforme a protocolos específicos, los embriones crioconservados fueron concebidos originalmente para un proyecto parental distinto. Su eventual donación constituye una decisión posterior, adoptada cuando ese proyecto ya no continuará. Ello explica que, en numerosos casos, la información genética disponible resulte más limitada que aquella existen
te en los procedimientos de donación de óvulos o espermatozoides.
La ausencia de información genética puede proyectarse sobre distintos aspectos de la vida de la persona nacida mediante esta técnica. El conocimiento de antecedentes hereditarios puede resultar relevante para la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento de determinadas enfermedades. Del mismo modo, el desconocimiento acerca de la existencia de hermanos biológicos o de otros nacimientos derivados del mismo material genético plantea interrogantes que trascienden el plano estrictamente sanitario y se vinculan con la construcción de la propia identidad personal.
No se trata, por supuesto, de sostener que la falta de regulación torne ilegítima la donación embrionaria ni de desconocer el enorme valor que esta práctica posee para muchas personas que encuentran en ella la posibilidad de concretar un proyecto parental. Por el contrario, precisamente porque constituye una alternativa legítima y cada vez más frecuente, el Estado debe asumir la responsabilidad de establecer reglas claras que garanticen el adecuado resguardo de todos los derechos comprometidos.
La insuficiencia normativa genera un riesgo adicional. En ausencia de pautas uniformes, cada centro de reproducción humana asistida desarrolla sus propios protocolos respecto de la conservación de datos, la documentación de los consentimientos y la información que será preservada para el futuro. Esa diversidad de criterios puede traducirse en respuestas diferentes frente a situaciones sustancialmente iguales, afectando el principio de igualdad y debilitando la seguridad jurídica que debe caracterizar a un sistema de filiación.
En este contexto, la discusión sobre el denominado "perfil genético" no debe entenderse como un obstáculo para la donación embrionaria, sino como un llamado de atención acerca de la necesidad de fortalecer los mecanismos institucionales destinados a preservar información que, con el paso del tiempo, puede adquirir una importancia decisiva para quien resulte concebido mediante estas técnicas.
Reflexiones finales
La creciente difusión de la expresión "adopción de embriones" constituye un ejemplo elocuente de cómo el lenguaje puede instalar categorías que, pese a su aceptación social, carecen de reconocimiento jurídico. La utilización de esa denominación no responde únicamente a una licencia periodística; también evidencia la dificultad de traducir fenómenos biomédicos complejos mediante conceptos tradicionales del derecho de familia.
No obstante, el análisis desarrollado permite concluir que la cuestión excede ampliamente el plano terminológico.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la denominada adopción de embriones no existe en el ordenamiento argentino. La figura admitida por nuestro sistema es la donación embrionaria, inserta dentro del régimen de las técnicas de reproducción humana asistida y estructurada sobre la voluntad procreacional como fuente de la filiación. Confundir ambas instituciones implica desconocer que responden a presupuestos, finalidades y principios sustancialmente diferentes.
Sin embargo, la inexistencia de la adopción embrionaria como categoría jurídica no significa que el régimen vigente resulte completo o suficiente. Muy por el contrario, la expansión de esta práctica ha dejado en evidencia importantes lagunas normativas que reclaman una respuesta legislativa.
Persisten sin regulación cuestiones esenciales vinculadas con el destino de los embriones crioconservados, la revocabilidad del consentimiento informado, los efectos derivados de la ruptura del proyecto parental, la muerte de alguno de sus integrantes, la posibilidad de seleccionar receptores, la conservación de la información genética y el alcance del derecho a conocer los orígenes. La ausencia de respuestas uniformes ha trasladado buena parte de esas decisiones a los centros especializados y, en última instancia, a los tribunales, generando un escenario de incertidumbre incompatible con la trascendencia de los derechos involucrados.
La evolución de la medicina reproductiva ha demostrado, una vez más, que la innovación científica avanza con mayor rapidez que la producción normativa. Frente a esa realidad, el desafío del legislador no consiste únicamente en acompañar el progreso tecnológico, sino en construir un marco jurídico que brinde previsibilidad, respete la autonomía de las personas y garantice la protección integral de quienes nacen mediante estas técnicas.
El verdadero debate no debería centrarse en si corresponde o no hablar de "adopción de embriones". Esa discusión, aunque necesaria para preservar la precisión conceptual, resulta insuficiente. La cuestión de fondo consiste en reconocer que la donación embrionaria ha dejado de ser una práctica excepcional para convertirse en una realidad consolidada dentro de la reproducción humana asistida. Precisamente por ello, el derecho necesita avanzar hacia una regulación integral que, sin renunciar a los principios que estructuran el sistema de filiación, proporcione respuestas claras a los nuevos conflictos que plantea la biotecnología reproductiva y garantice un adecuado equilibrio entre la autonomía reproductiva, la seguridad jurídica y el derecho a la identidad.
Referencias de consulta
*Abogada. Analista en Medios de Comunicación Social. Licenciada en publicidad. Coautora del libro Manual de Contingencia Turísticas, eldíal.com, 2026. Autora de diferentes publicaciones jurídicas en Diario Judicial, Diario Digital Femenino, blog de novedades jurídicas de elDial.com. entre otros.



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