Personería sin inscripción: el régimen jurídico de las parroquias
- Jorge Antonio Di Nicco

- 23 abr
- 3 min de lectura
por Dr. Jorge Antonio Di Nicco
En Argentina, como he señalado en un artículo anterior publicado en este portal de derecho, la Iglesia católica es una persona jurídica pública; y todas y cada una de las divisiones territoriales -diócesis, parroquias que establezca la Iglesia- gozan del mismo carácter público de ella.
La referencia importa el reconocimiento de la pluralidad de personas jurídicas diferenciadas en el seno de la propia Iglesia, entre las que se hallan las diócesis, seminarios, parroquias, etc., que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas.
El artículo 146, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación dice que la Iglesia católica es persona jurídica pública; y el artículo 147 -ley aplicable-, establece que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. Como puede observarse, es claro el reenvío a la legislación canónica.
A ello debe agregarse que, por el artículo primero del Acuerdo del año 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines.
La observancia de la legislación no es una cuestión novedosa en la legislación argentina. La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal.
Ahora bien, el Código de Derecho Canónico nos dice que toda diócesis debe dividirse en partes distintas o parroquias (canon 374 § 1). La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica -pública- en virtud del derecho mismo (canon 515 § 3. Personalidad jurídica pública canónica y civil). El párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; y debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cánones 1281-1288 del Código de Derecho Canónico -sobre la administración de los bienes eclesiásticos- (canon 532).
Las diócesis y las parroquias poseen bienes que son administrados, respectivamente, por el Obispo diocesano y por el párroco.
La propia e independiente personería jurídica de cada parroquia y de la diócesis significa que los bienes o fondos de una parroquia no responden por las deudas de la diócesis, ni la diócesis por deudas particulares de la parroquia, y que la personalidad propia de una parroquia no está supeditada al previo reconocimiento del Estado Nacional.
Ya en el año 1942 se sostuvo que la personalidad jurídica acordada a la Iglesia por el Código Civil se extiende a la Iglesia en su conjunto y a cada iglesia particular o parroquia (Cám.Civ.2ª de la Capital, 26/3/1942, “Municipalidad de la Capital c/Curia Eclesiástica”, Jurisprudencia Argentina1942-III-911).
Por ende, cada parroquia puede ser sujeto procesal, porque tiene personalidad jurídica autónoma y de carácter público diferenciada de la diócesis.
La parroquia es una persona jurídica pública reconocida automáticamente por el ordenamiento argentino, independientemente de si posee o no Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). La posesión de CUIT es una cuestión tributaria o de funcionamiento, no un requisito para su existencia como sujeto de derecho. Su personería jurídica pública se basa en el derecho canónico y la legislación nacional, no en la inscripción fiscal (CUIT). De allí que la CUIT es una herramienta formal y no condiciona la naturaleza jurídica de la parroquia como persona jurídica de carácter público en Argentina. Corresponde que cada diócesis y que cada parroquia tenga, y use, su propia CUIT.
Téngase presente, por último, el canon 1288 del Código de Derecho Canónico que prescribe que los administradores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dada por escrito.
*Abogado (UM), escribano (UM), Posgrado Interdisciplinario de Derecho de Familia (UNLP), Doctor en Derecho Canónico (UCA), Director adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y de Derecho Canónico del Colegio de Abogados de Morón, autor de más de trescientas publicaciones en la temática civil-canónica a nivel nacional e internacional.

Comentarios