Para todo juez y para todo abogado desconocer la observancia de la legislación canónica no es un tema menor
- Jorge Antonio Di Nicco

- 2 mar
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Con el inicio de la presidencia del Dr. Jorge Omar Frega, en agosto de 2018, el Colegio de Abogados de Morón informó de la apertura del Instituto de Derecho Eclesiástico y Derecho Canónico, expresando que este particular Instituto, y su desempeño, se ubicaba en un desarrollo estrictamente jurídico dentro del marco de nuestro ordenamiento estatal.
Es de precisar que el derecho eclesiástico es el conjunto de normas jurídicas que los Estados dictan, en el marco de su propio ordenamiento jurídico, para regular los aspectos sociales de los fenómenos religiosos. No debe confundirse con el derecho religioso.
El derecho canónico, por su parte, es el nombre del orden y disciplina, estructuras, normas y procedimientos de la Iglesia católica; y el Código de Derecho Canónico es el conjunto ordenado de las normas jurídicas que regulan la organización de la Iglesia latina, jerarquía de gobierno, los derechos y obligaciones de los fieles, los sacramentos y las sanciones que se establecen por la contravención de esas normas.
La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal argentino; de allí la necesidad de su conocimiento entre quienes ejercen la abogacía -y también para los miembros del Poder Judicial,
No resulta extraño encontrar causas judiciales donde se debe aplicar la legislación canónica. Por ejemplo, entre otros, se encuentra el caso desarrollado ante Tribunales del Trabajo. Se trata de una demanda por cobro de pesos en concepto de indemnización por despido contra un Obispado (léase, diócesis), en referencia a uno de sus establecimientos educativos (léase, uno de los denominados colegios parroquiales).
Al contestar la demanda el Obispado opone excepción de falta de legitimación pasiva y solicita la intervención en el proceso del establecimiento educativo aludido, conforme a lo establecido en el artículo 90 inciso 2 del CPCC, en calidad de tercero y a quien le compete la demanda por ser quien figura como empleador en la documentación acreditada en el texto de la demanda. Y agrega que se estaba frente a un caso donde la accionante pretendía vincular al Obispado como responsable en un reclamo laboral que según sus propios dichos desarrolló para una escuela parroquial, que depende de una parroquia.
En su sentencia el Tribunal resuelve hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Obispado y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por la actora contra dicho Obispado (artículo 726 CCC); y condenar al establecimiento educativo a abonar a la actora la suma allí dispuesta.
La parte actora interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad por violación de la Doctrina Legal contra la sentencia definitiva dictada. El Tribunal resolvió conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y elevar los actuados a la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante oficio de estilo, con espera actualmente de una resolución definitiva.
Ante este caso es de señalar:
El titular de la escuela católica es aquel que fue reconocido como tal por ante las autoridades educativas oficiales civiles competentes. Lo que constituye en titular del servicio educativo, según normativa civil y jurisprudencia, es el reconocimiento efectuado por las autoridades estatales competentes de dicha gestión.
Canónica y civilmente, la escuela católica puede ser diocesana, parroquial, de un Instituto de Vida Consagrada o de una asociación de fieles. Si una parroquia erige y dirige una escuela católica y, a su vez, es reconocida por las autoridades educativas civiles competentes como titular de la misma, esa escuela católica, conforme normativa canónica y civil, es parroquial. Pero debe tenerse muy presente que el titular del dominio del establecimiento educativo en líneas generales suele ser la diócesis, independientemente que se le dé el nombre de parroquial a la escuela católica. Ello porque estamos hablando de quien la erige, la dirige y consta como su propietario, y que por lo tanto resulta ser, canónica y civilmente, el responsable legal de la misma.
Los establecimientos educativos de titularidad de una diócesis (conocidos como colegios parroquiales) carecen de personería jurídica propia; quien tiene personería jurídica -canónica y civil- es su titular: la diócesis. Estos establecimientos educativos no poseen bienes. Los bienes son de la persona jurídica diócesis, y son bienes eclesiásticos; y el Obispo diocesano es quien representa a la diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma (canon 393 del Código de Derecho Canónico).
La denominación de estos establecimientos educativos constituye “un nombre de fantasía” del emprendimiento educativo de la diócesis pertinente, reconocido por la autoridad educativa estatal competente. Por ende, estos establecimientos educativos “no son una persona jurídica”.
Estos establecimientos educativos tienen CUIT, pero sobre este particular es necesaria una aclaración. Las diócesis poseen CUIT, que utilizan tanto para la parte impositiva como para la previsional; en cambio, sus establecimientos educativos tienen CUIT al solo efecto previsional, únicamente para las obligaciones de la seguridad social. Es decir, una CUIT relacionada con la CUIT del titular.
A quien desempeña la tarea de la representación de la escuela católica se le da, según sea el lugar de referencia, diversas denominaciones: representante legal, apoderado legal, delegado episcopal, etc. Suele señalarse que es el nexo del propietario de la escuela con las autoridades educativas y como tal es quien -por el citado propietario- personaliza la responsabilidad por el funcionamiento de la escuela. Es una persona humana que actúa en nombre y representación del propietario de la escuela, en el ámbito de las facultades que le fueron asignadas al nombrarlo; y es un servicio eclesial que requiere de su presencia física en el establecimiento según: la doctrina de la Iglesia, los objetivos de la Iglesia local, y el propio proyecto educativo. Los actos de administración que puede realizar el representante legal se encuentran siempre dentro de los límites de la administración ordinaria, ya que los actos de administración extraordinaria o de mayor importancia están confiados nominalmente al Obispo diocesano.
La persona nombrada para desempeñar la representación legal de la escuela católica diocesana no puede otorgar poder judicial a favor de un abogado para que éste actúe en nombre y representación de esa escuela en sede judicial civil. La entidad que dirige y es titular de la escuela es la diócesis. La denominación “Escuela o Colegio NN” constituye “un nombre de fantasía” del emprendimiento educativo de esa diócesis, reconocido por las autoridades educativas estatales competentes. La personería no la tiene la escuela sino la diócesis. El poder no puede realizarse para que se represente y se actúe en nombre de la escuela, ya que ésta carece de personería jurídica; el poder se debe realizar para que se represente al titular de la escuela; es decir, a la diócesis. Y el que representa a la diócesis, y que puede otorgar poder por ella, no es quien desempeña la tarea de la representación legal de la escuela, sino que es el Obispo diocesano.
Se han encontrado casos donde el representante legal de un establecimiento educativo de titularidad de una diócesis, solamente con su documento nacional de identidad y el escueto decreto episcopal de su nombramiento, ha otorgado poder judicial por ante escribano público -notario- para que un abogado actúe, en sede judicial civil, en nombre y representación de la escuela católica que él representa. Se argumenta que se estaría ante una simple manifestación o declaración del compareciente u otorgante, y que cuando se proceda a utilizar el documento notarial se deberán acreditar, ante quien corresponda, los extremos invocados allí. Y que en caso de no acreditarse dichos extremos ese poder carece de cualquier valor, ya que es una simple manifestación del compareciente u otorgante. Entiendo que el “otorgamiento” de estos “poderes” no debe considerarse como un acto jurídico inválido, sino que directamente debe considerarse como un acto jurídico inexistente. Es de señalar que estos “poderes” son presentados en sede judicial civil y admitidos sin objeciones.
En Argentina el derecho canónico no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia católica, ya que existe una referencia plena al ordenamiento canónico para regular los bienes de la Iglesia católica destinados a la consecución de los fines eclesiales. Por el artículo 1º del Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina del año 1966 -que tiene, por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, jerarquía superior a las leyes-, se reconoce y garantiza a la Iglesia católica el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos. A raíz de dicho Acuerdo, como fuera precisado, la legislación canónica, en los aspectos pertinentes, ha de ser contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal argentino. Por ello, arribar a un fallo sin que se aplique la normativa canónica pertinente reviste gravedad institucional, ya que un fallo que desconoce el Concordato implica un serio incumplimiento del país, generador de responsabilidad y de derivaciones impredecibles en la relación Iglesia-Estado (Conf. S.C.P. Nº 9; L. XLVI; 23-4-12; causa 7296/2009).
Por último, es de tener presente el principio de no contradicción, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio es considerado la base de cualquier razonamiento coherente.
Como puede observarse, en la sentencia no se condenó a pagar ni a una diócesis ni a una parroquia, que gozan de personería jurídica pública -canónica y civil-, se condenó a pagar a un colegio parroquial que no posee personalidad civil ni canónica propia, que no es una persona jurídica, que es un nombre de fantasía.
Es de agregar, que tener por parte en un proceso judicial y dictar sentencia contra quien no existe jurídicamente hablando produce una nulidad procesal absoluta por falta de legitimación pasiva. Nulidad absoluta, no relativa ni que se pueda convalidar. En un recurso de nulidad, antes de entrar a analizar los agravios de la apelación, debe verse la corrección del fallo en cuanto su conformación y en cuanto a la salvaguarda de las garantías constitucionales. Si esta corrección no se da, el Superior ni entra al análisis de los agravios porque el fallo debe ser anulado.
Contando el Colegio de Abogados de Morón con un Instituto de Derecho Eclesiástico y Derecho Canónico, con una Revista de la especialidad, y también con artículos sobre este particular y otras cuestiones canónicas publicados en la web del Colegio en Notas y Jurisprudencia, es una pena que esto no sea debidamente aprovechado por todos los operadores del Derecho.
*Abogado (UM), escribano (UM), Posgrado Interdisciplinario de Derecho de Familia (UNLP), Doctor en Derecho Canónico (UCA), Director adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y de Derecho Canónico del Colegio de Abogados de Morón, autor de más de trescientas publicaciones en la temática civil-canónica a nivel nacional e internacional.



Despierta la natural curiosidad el artículo. Muy interesante.