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Triple filiación y sus límites: la CSJN revocó la sentencia que había admitido tres vínculos parentales

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el 12 de marzo de 2026 una sentencia de especial relevancia para el derecho de familia al resolver el caso “K., D. V. y otros s/ información sumaria”.


En un nuevo pronunciamiento, el Máximo Tribunal Nacional dejó sin efecto la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había confirmado la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación y había admitido la inscripción de una triple filiación respecto de un niño concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida. La decisión marca una posición clara: ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, y la eventual alteración de ese límite no corresponde a los jueces sino al Congreso.

El caso se originó a partir de la presentación de tres personas que promovieron una información sumaria para que se ordenara al Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inscribir a los tres como progenitores del niño por nacer. Una de las actoras era la gestante y los otros dos habían prestado consentimiento informado en el marco del tratamiento de reproducción humana asistida. En subsidio, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del artículo 558 del CCCN, en cuanto establece que “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales”.

La pretensión fue acogida en primera instancia y luego confirmada por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con fundamento en que la restricción legal era discriminatoria, desconocía la diversidad familiar y afectaba el interés superior del niño, y la unidad familiar.

La CSJN, sin embargo, rechazó ese razonamiento. El primer eje central del fallo es la reafirmación del texto legal. Se sostuvo que el art. 558 contiene un límite “claro y preciso” y que, por lo tanto, el sistema argentino no admite más de dos vínculos filiales. A ello añadió la referencia al art. 562 del mismo cuerpo legal, que regula la filiación en supuestos de técnicas de reproducción humana asistida y dispone que el hijo es de quien dio a luz y también de quien prestó el consentimiento previo, informado y libre. Sobre esa base, la Corte entendió que el legislador ratificó el sistema binario incluso frente a la existencia de configuraciones familiares diversas.

La Corte afirmó que la definición de la cantidad de vínculos filiales admitidos integra una cuestión “claramente constitutiva del orden público de familia (Fallos: 347:1527, considerando 8° del voto del juez Rosatti, 8° del juez Rosenkrantz y 10 del voto del juez Lorenzetti, y sus citas)”. Desde esa perspectiva, el Tribunal señaló que el número de vínculos filiales no puede quedar librado a la autonomía de la voluntad ni a acuerdos entre particulares.

En otras palabras, aun cuando existiera entre los adultos un proyecto parental compartido, ello no basta para desplazar el régimen legal vigente. En este punto, se insiste en que la determinación de cómo se conforman los vínculos filiatorios corresponde al Congreso de la Nación, en ejercicio de las competencias del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

Esta conclusión conecta con un tercer aspecto decisivo, la Corte sitúa el caso en el terreno de la división de poderes. El Tribunal remarca que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad institucional y debe operar como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 288:325; 307:531;314:424; 324:920; 328:91; 331:1123; 344:3006 y 348:1698, entre muchos otros).

Por eso, reprocha a la sentencia de cámara haber sustituido al legislador mediante una argumentación insuficiente. Según la Corte, el razonamiento del la segunda instancia era “desordenado” y presentaba “evidentes saltos argumentativos”, sin lograr demostrar de manera sólida la irrazonabilidad de la norma cuestionada. No niega que puedan existir debates sociales, o legislativos sobre la pluriparentalidad, lo que sostiene es que esos debates no habilitan, por sí solos, a los jueces a redefinir el estado de familia en contra de una regla legal expresa.

Mucho se ha hablado con respecto al argumento de la discriminación. La Alzada había entendido que el art. 558 imponía un modelo familiar “tradicional” o “cerrado”, incompatible con la igualdad y con la protección de la vida privada familiar. La Corte contraria a esa lectura sostuvo que la norma no distingue según sexo, orientación sexual ni identidad de género, sino que simplemente fija un límite general al número de vínculos filiales.

Por ello, concluyó que no se trata de una disposición discriminatoria ni persecutoria de un grupo determinado. Incluso precisó que el Código Civil y Comercial no impone un único modelo de familia, sino que reconoce múltiples relaciones jurídicas y afectivas: distingue entre titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental, contempla la figura del progenitor afín y reconoce un amplio derecho de comunicación a favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo. Así el hecho de que existan vínculos afectivos relevantes fuera de la filiación no significa que todos ellos deban traducirse en emplazamientos filiales plenos.

Ahora bien, una pregunta clave y eje central tanto de este fallo como en todos los relativos al derecho de familia ¿Qué ocurre y como se aplica el interés superior del niño en este caso? Un precedente que niega que ese principio pueda ser utilizado como una autorización para prescindir del ordenamiento vigente. Por el contrario, recuerda que el interés superior debe operar dentro del marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, con respeto a las instituciones de orden público.

Además, cuestiona con severidad la sentencia apelada por haber confundido el interés del niño con los deseos de los adultos peticionarios. El fallo destaca que “…la cámara no ha recibido ni evaluado ninguna prueba, aportada por los peticionarios y debidamente debatida en el proceso…”, que demostrara que el esquema de triple filiación resultara efectivamente más beneficioso para el niño que el modelo legal de hasta dos progenitores. Esa ausencia probatoria lleva a la Corte a afirmar que la segunda instancia construyó una solución sobre bases dogmáticas antes que sobre una comprobación concreta del beneficio para el niño.

Otro dato y que es estructural en comparación a muchos otros conocidos, es que la Corte no desconoce la existencia de vínculos socioafectivos intensos por fuera de la filiación. De hecho, expresa que el límite de dos filiaciones no impide la convivencia ni la participación en la crianza de personas sin vínculo filial, siempre dentro de las figuras y herramientas que el ordenamiento ya prevé.

Este matiz es relevante porque el Tribunal no niega la pluralidad de configuraciones familiares en el plano social; lo que se debate es que toda realidad afectiva deba ser necesariamente traducida en triple emplazamiento filiatorio registral. Allí aparece una distinción decisiva entre reconocimiento jurídico de determinadas relaciones y atribución de la condición plena de progenitor.




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