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Hábeas data y crédito digital, el derecho a saber antes de discutir la deuda

hace 11 minutos
10 min de lectura

Por María Fernanda Díaz

 

1. El caso


La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia resolvió el 17 de septiembre de 2026 la causa “Fornies, Rolando Ariel c/ Alau Tecnología S.A.U. s/ Acción de Hábeas Data” (expte. n.º 2261/24-1-C)[1].

A los efectos de contextualizar el fallo que hemos de analizar en lo sucesivo, cuadra especificar que la controversia principió cuando el actor intentó obtener un crédito ante el Nuevo Banco del Chaco S.A. Allí fue informado de que poseía una afectación crediticia. La posterior consulta en la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina confirmó -efectivamente- la existencia de una deuda atribuida a un préstamo que, según aquél afirmó, no había solicitado a la entidad a la postre accionada. Por lo que, previo a la judicialización del conflicto, el actor remitió una carta documento a ALAU Tecnología S.A.U., razón social y entidad legal detrás de la marca comercial Ualá en Argentina, requiriendo información veraz, detallada y completa acerca de la deuda: monto, causa, documentación respaldatoria en su poder y cualquier otro antecedente relevante; aspecto respecto del cual la Cámara tuvo por acreditado que la intimación fue recibida por la empresa, mas no contestada oportunamente.

Es de puntualizar que, al comparecer al juicio, la accionada sostuvo, entre otros extremos, que actuaba como plataforma de pagos, negó ser una entidad financiera y afirmó no estar alcanzada por la normativa aplicable a los sujetos financieros tradicionales ni tampoco por el régimen normativo de tarjetas de crédito. Al tiempo que, en orden a las prestaciones facilitadas al actor, alegó que éste, en su oportunidad, había solicitado digitalmente un préstamo de $150.100, que el dinero había sido acreditado en su cuenta de usuario y luego transferido a una cuenta bancaria externa de su titularidad.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia rechazó la acción intentada; y, para ello, consideró acreditada la existencia de la operatoria alegada por la demandada con base en la documentación ofertada. Ello, además de entender que las cuestiones relativas al consentimiento, la validez del préstamo, su eventual nulidad o la hipótesis de fraude debían discutirse por una vía procesal distinta.

De consiguiente, el actor apeló el decisorio y sostuvo que dicho fallo incurrió en un error de enfoque al desestimar la acción de hábeas data a partir de un análisis de fondo de la operatoria crediticia a él atribuida por la demandada. Según su postura, la magistratura de grado confundió el objeto de la garantía constitucional que él pretendía hacer valer: en lugar de atender su derecho a conocer los datos que la demandada poseía sobre su persona, la decisión se orientó a establecer si el préstamo por aquélla argüido existió y si la operatoria se encontraba documentalmente respaldada.

El agravio central se estructuró, entonces, sobre una precisión decisiva. El actor puntualizó que no promovió la acción para obtener, de modo inmediato, un pronunciamiento definitivo sobre la inexistencia, nulidad o ineficacia del préstamo aducido por la demandada. Sino que su pretensión primaria consistía en acceder a la información relativa a la deuda que había advertido al intentar gestionar un crédito personal que le fuera denegado, conocer por qué figuraba como deudor, cuál era el origen de la registración, qué monto se le atribuía, qué documentación la respaldaba y qué datos habían sido comunicados respecto de su persona; y que, solo en un plano ulterior, pretendía la rectificación o supresión de esa información si ésta resultaba falsa.

Desde esa perspectiva, afirmó que la necesidad de judicializar el conflicto derivó del silencio de la demandada frente a la intimación previa cursada por carta documento. La empresa, a su criterio, omitió brindar extrajudicialmente la información que le había sido requerida y recién incorporó elementos sobre la supuesta contratación al contestar la demanda. Por ello, el apelante cuestionó que la sentencia de grado se concentrara en valorar documentos vinculados con el préstamo en cuestión, sin asignar debida relevancia a la negativa previa de información que lo había obligado a acudir a los tribunales.

También sostuvo que la solución vulneraba el régimen protectorio del consumidor. Remarcó que no se encontraba controvertido que la demandada prestaba servicios financieros digitales y que, por ello, debía observar los deberes de información y los principios protectores propios de la relación de consumo. En esa línea, reprochó una apreciación arbitraria de la prueba rendida, en tanto, a su juicio, el pronunciamiento atacado se habría apartado de la finalidad informativa del instituto del hábeas data para examinar el crédito, su metodología de contratación y la eventual veracidad de la deuda.

El apelante cuestionó, además, que se infiriera su consentimiento digital a partir de la acreditación y posterior transferencia de fondos a una cuenta del Banco Nación que aparecía a su nombre. Señaló que, en el marco de autos, había desconocido expresamente la apertura de esa cuenta y que la prueba ofrecida para esclarecer esa circunstancia había sido rechazada. Conforme afirmó, esa omisión impedía tener por demostrada su intervención en la operatoria y no descartaba la posible existencia de una estafa bancaria o de otra maniobra fraudulenta.

En igual sentido, objetó que la sentencia hubiera utilizado la conducta a él atribuida por la contraria para desplazar la valoración objetiva de la prueba y concluir, mediante lo que calificó como un juicio moral, en la veracidad del dato crediticio. A su entender, ello importaba una aplicación incorrecta de las cargas probatorias dinámicas y una desatención de los principios de protección del consumidor.

Finalmente, se agravió -asimismo- de la imposición de costas. Entendió que resultaba contradictorio cargarle las erogaciones del proceso cuando, precisamente, se había visto forzado a acudir a la jurisdicción para vencer el silencio de la empresa y obtener información necesaria para la defensa de sus derechos.

En suma, el recurrente planteó que la sentencia recurrida resolvió una cuestión distinta de la introducida en la demanda: mientras el actor buscaba acceder a los datos y antecedentes que explicaban su inclusión como deudor en las nóminas respectivas, la judicatura se pronunció sobre la existencia y apariencia de regularidad del negocio crediticio opuesto por la contraparte. Esa disonancia entre el objeto perseguido y el análisis efectuado por la primera instancia constituyó, para el quejoso, el núcleo del error que la Cámara debía reparar[2].

Frente a ello, la Alzada -como se verá- revocó tal decisión.

 

2. Sobre el tratamiento del recurso interpuesto


Se ha de coincidir en que el caso no comienza, al menos no exclusivamente, con la polémica acerca de si el préstamo existió o fue válidamente celebrado; órbita sobre la cual gravitó la sentencia recurrida. Empieza antes: una persona descubre que una información negativa sobre su solvencia circula en una base de deudores, afecta de manera concreta su acceso al crédito y no conoce los antecedentes que condujeron a esa registración.

Allí aparece el problema que da relevancia al precedente. En los entornos digitales de pago y crédito, el usuario puede abrir una cuenta de pago, aceptar términos y condiciones, solicitar o recibir un préstamo, transferir fondos y quedar asociado a un reporte crediticio desde una misma aplicación. Sin embargo, los elementos que permitirían, en forma posterior, reconstruir la operación (por caso, registros de autenticación, fecha y hora de aceptación, dispositivos utilizados, acreditaciones, transferencias, constancias de contratación y datos reportados), suelen permanecer bajo el control técnico y documental del proveedor.

La tensión, entonces, se vuelve especialmente sugestiva en este expediente. Por una parte, la demandada invocó que no era una entidad financiera regulada como un banco tradicional. Por la otra, en simultáneo, la documentación judicializada remitía a los servicios de Ualá, cuya presentación pública institucional, anuncia -para más- una propuesta de soluciones orientadas a “revolucionar el sistema financiero”[3]. De modo que no se trata de resolver, sin más, si ALAU -Ualá, en la praxis del precedente aquí reseñado- debe ser equiparada a una entidad financiera en los términos de la normativa respectiva vigente, por cuanto ese debate puede requerir precisiones regulatorias propias. Sino que el eje medular es acaso más elemental: una empresa que registra, procesa y comunica información crediticia sobre una persona no puede sustraerse, por su autodefinición societaria o regulatoria, del deber de permitirle conocer sus datos y los antecedentes que sustentan esa información.

Dicha cuestión trasciende sobradamente el expediente. Pues, según el Informe de Inclusión Financiera del BCRA[4], en el último trimestre de 2025 alrededor de 29,5 millones de personas realizaron pagos electrónicos en Argentina. De modo que, conforme la tesitura que esta pieza propone, la masificación de estos instrumentos sitúa a la transparencia de los datos personales y crediticios, en el centro -y no en la periferia, cabe destacar- de la tutela del consumidor digital.

 

3. Encuadre jurídico


Es desde esa asimetría informativa que cobra pleno sentido el artículo 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional. La norma reconoce a toda persona el derecho a tomar conocimiento de los datos que le conciernen y que se encuentren en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes: y, cuando los datos sean falsos o discriminatorios, habilita a requerir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.

La Ley 25326[5] recoge ese espíritu tuitivo y reglamenta esta garantía. Su objeto comprende la protección integral de los datos personales y el acceso a la información registrada sobre el titular. Los datos deben ser ciertos, adecuados, pertinentes, exactos y actualizados. Si fueran incompletos o inexactos, corresponde su supresión, sustitución o completamiento.

En cuanto atañe al derecho de acceso, éste tiene una regulación específica. El titular puede requerir información al responsable del archivo, registro o banco de datos; este debe responder dentro de los diez días corridos de la intimación fehaciente. Si no responde o si la respuesta es insuficiente, queda habilitada la acción de hábeas data. La información debe ser clara, amplia, accesible y comprensible, y alcanzar la totalidad del registro correspondiente al requirente, aun cuando su pedido inicial hubiera recaído sobre un aspecto determinado; plataforma fáctica que, como se dijo, aquí no tuvo lugar en la instancia extrajudicial en función de la desaprensión de la accionada que, no debe perderse de vista, redundó -además- en la imposición de costas a su cargo[6].

También cobra relevancia el artículo 26 de la ley de mención, referido a la prestación de servicios de información crediticia. La norma autoriza el tratamiento de ciertos datos patrimoniales relativos a la solvencia y al crédito, pero preserva el derecho del titular a conocer las informaciones, evaluaciones y apreciaciones comunicadas sobre él.

La Cámara chaqueña distinguió correctamente dos planos. Uno es el del acceso: saber qué datos se registraron, qué operación se invoca, cuál fue el origen de la información y qué documentación respalda su reporte. El otro es el de la controversia sustancial: determinar si existió consentimiento, si el préstamo resulta válido, si hubo una suplantación de identidad, fraude o una transferencia no autorizada[7].

El hábeas data resulta idóneo para el primer plano y, cuando la inexactitud sea manifiesta, puede también conducir a la rectificación o supresión. Pero no es, en principio, la vía destinada a agotar una discusión compleja acerca de la eficacia jurídica del negocio subyacente; ámbito al que se circunscribió la sentencia recurrida. Y, aun cuando se estuviera a la dificultad de dar una discusión de ese talante, tampoco debería utilizarse tal argumento para denegar el acceso a la información.

 

4. Alcances prácticos


El aporte más valioso del pronunciamiento reside en afirmar que el derecho a conocer los datos personales posee plena autonomía. No depende de que el titular logre demostrar, desde el inicio, la falsedad de una deuda o la invalidez de una contratación digital.

En el caso, la Cámara entendió que el actor se vio obligado a promover la acción porque la demandada, pese a haber recibido la carta documento, guardó silencio. La información recién fue aportada al contestar la demanda. Por ello, revocó el rechazo de primera instancia, hizo lugar al hábeas data y tuvo por satisfecho su objeto informativo con la documentación incorporada durante el proceso.

Esa conclusión no equivale a declarar válida la deuda; aspecto que ha de ser dirimido, en lo eventual, en el ámbito pertinente. En tal sentido, el tribunal fue claro: no emitió juicio acerca de la validez, eficacia o nulidad del préstamo aducido por la accionada ni sobre una eventual maniobra fraudulenta. Vale reiterar, pues lo amerita, tales cuestiones quedaron reservadas para el proceso de conocimiento que, en su caso, pueda acaso corresponder.

La decisión ofrece, además, una pauta práctica para los proveedores de servicios de pago y crédito digital. Frente a un requerimiento concreto del usuario, no parece suficiente remitir a términos y condiciones predispuestos o invocar una aceptación electrónica en abstracto. El deber de información exige posibilitar una reconstrucción inteligible de la operación: cuándo se produjo, cómo fue autenticada, qué condiciones se aceptaron, dónde se acreditaron los fondos, a qué cuenta se transfirieron y qué información fue comunicada a las bases de datos crediticias.

La sentencia también devuelve relevancia al requerimiento extrajudicial. La intimación fehaciente no es un trámite inocuo: constituye una oportunidad para que quien administra los datos responda de manera completa y evite judicializar una cuestión que, muchas veces, puede solucionarse mediante una adecuada entrega de información[8].

 

5. Conclusión

Sentado todo lo anterior, el caso en análisis recuerda una premisa sencilla, aunque decisiva en la economía digital: nadie debería verse afectado por una deuda informada a su nombre sin poder conocer, de forma clara y oportuna, los datos que explican su origen.

Las billeteras digitales y los proveedores no bancarios que combinan cuentas de pago, transferencias y productos de crédito han ampliado notablemente el acceso cotidiano a servicios vinculados con la circulación y financiación del dinero. Pero esa expansión exige un correlato de transparencia. La tecnología que simplifica una contratación no puede transformarse, cuando sobreviene un conflicto, en una barrera para saber qué se registró sobre el usuario.

La invocación de que una empresa no es una entidad financiera tradicional podrá incidir en la aplicación de determinados marcos regulatorios sectoriales. No la libera, sin embargo, de las obligaciones constitucionales y legales relativas al tratamiento de datos personales. Cuando una empresa administra información que incide en la reputación crediticia de una persona, debe poder explicarla y respaldarla.

Antes de discutir si hay una deuda exigible, un contrato válido o un fraude, existe una garantía previa: conocer los datos. Esa es la secuencia que el hábeas data preserva y que el fallo, con buen criterio, vuelve a colocar en el centro del escenario presentado.


[1] Cámara de Apelaciones Civil y Comercial – Sala 1- Resistencia. Sentencia. 2026, 17 de septiembre. Magistrados votantes: Barreto, Eloisa Araceli – Martínez, Wilma Sara; en autos de referencia.

[2] Precedente cit.; ap. II, acápites 1 y 2, respecto de sentencia puesta en crisis y agravios formulados.

[3] Sobre presentación institucional de Ualá -misión, objetivos, pilares e inicios-, ingresar al enlace: https://www.uala.com.ar/nosotros

[4] Banco Central de la República Argentina. 2026. Informe de Inclusión Financiera Segundo Semestre de 2025; publicado el 30 de abril de 2026 en: https://www.bcra.gob.ar/publicaciones/informe-de-inclusion-financiera-segundo-semestre-de-2025/

[5] Honorable Congreso de la Nación Argentina. 2000. Ley 25326 de Protección de los Datos Personales. Texto actualizado de la norma visible en: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-25326-64790/actualizacion

[6] Fallo en análisis. Ap. V “Adecuación de costas y honorarios” y Ap. VI “Costas y Honorarios de Alzada”.

[7] Fallo en análisis. Ap. IV “Tratamiento del recurso”, ac. 3) “Análisis fáctico-jurídico”.

[8] Ídem anterior.



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