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Alimentos y discapacidad frente a los límites del rigorismo formal

21 oct
9 min de lectura

*Por Anastasia I. C. Bosque


La presunción de capacidad y la urgencia alimentaria exigen revisar las barreras del proceso. A partir de un fallo de Tucumán, el artículo reflexiona sobre los apoyos de hecho, la autonomía personal y los límites del rigorismo formal.


Introducción

 

El presente trabajo tiene por finalidad comentar y analizar un reciente fallo de la provincia de Tucumán, que invita a reflexionar sobre los tiempos procesales y los límites que el rigorismo formal puede encontrar cuando se encuentra en juego la efectiva satisfacción del derecho alimentario. 

La cuestión que se planteó en el caso es: ¿puede una madre reclamar alimentos a favor de su hijo mayor de edad con diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA) cuando todavía se encuentra en trámite el proceso de determinación de capacidad y no existe una sentencia que establezca la restricción ni un sistema formal de apoyo?, ¿es necesario esperar el dictado de una sentencia para que una persona pueda acceder efectivamente a los alimentos que necesita?

  La respuesta del juzgado fue clara: no. Y esa respuesta nos interpela a reflexionar sobre la aplicación de los mecanismos formales entendiendo que, el proceso judicial no puede convertirse en una barrera para el ejercicio de un derecho fundamental. En el caso, subordinar la admisibilidad de la demanda alimentaria a la previa culminación del proceso de determinación de la capacidad, o exigir al hijo la suscripción de mandatos o su comparecencia formal a actos que, según el informe de su profesional tratante, podrían desestabilizar su salud emocional, implicado un obstáculo procesal injustificado y una revictimización inadmisible.

No se trata, entonces, de desconocer las reglas que rigen la capacidad jurídica ni de anticipar una decisión que corresponde adoptar en el proceso específico que se encuentra en trámite. Por el contrario, el fallo parte de una distinción fundamental: discapacidad y capacidad restringida no son sinónimos ni una presupone necesariamente a la otra. La discapacidad, por sí sola, no permite presumir que una persona carece de capacidad para ejercer sus derechos ni habilita a sustituir su voluntad sin una decisión judicial que así lo determine.

Esta mirada encuentra sustento en el modelo social de la discapacidad consagrado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley N° 26.378 y con jerarquía constitucional conforme la Ley N° 27.044. Desde este paradigma, la discapacidad no puede ser entendida como una condición que, por sí misma, anule la aptitud jurídica de la persona. El eje se desplaza hacia las barreras del entorno y hacia la necesidad de brindar los apoyos y ajustes que permitan el ejercicio efectivo de los derechos en condiciones de igualdad.

En este escenario, reconocer la legitimación de la madre para promover el reclamo alimentario a favor de su hijo no significa adelantar una decisión sobre su capacidad, ni determinar cuáles serán los apoyos que eventualmente necesitará, ni mucho menos sustituir su voluntad. Significa atender a una realidad concreta: una madre que, en los hechos, cumple un rol permanente de cuidado y apoyo, y una persona que necesita que sus derechos sean protegidos sin que las exigencias formales del proceso terminen demorando aquello que justamente la Justicia debe garantizar.

La cuestión adquiere todavía mayor relevancia cuando se recuerda que estamos frente a un reclamo de alimentos. La naturaleza de este derecho impide perder de vista que el paso del tiempo es valioso. Esperar la culminación de un proceso de capacidad para recién entonces analizar si puede avanzar un reclamo alimentario y la madre hacerlo a favor de su hijo podría significar, en los hechos, postergar la satisfacción de necesidades vinculadas con la subsistencia, los tratamientos y la calidad de vida de la persona alimentada, en fin, sería privarlo de cubrir sus necesidades básicas.

El principio pro persona, la tutela judicial efectiva y el modelo social de la discapacidad exigen que las normas procesales sean interpretadas de manera que permitan remover barreras y no crear nuevas dificultades para quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.

De este modo, el fallo propone evitar que las reglas procesales pierdan de vista a la persona que se encuentra detrás del expediente. Porque cuando el derecho que se reclama es urgente y la persona que lo necesita se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, esperar que todos los tiempos procesales coincidan con las necesidades de la vida real puede terminar convirtiendo una garantía jurídica en una respuesta que llega demasiado tarde.

 

Hechos


Las circunstancias concretas que dieron origen a las presentes actuaciones fueron: El 5 de mayo de 2025, la Sra. G S. R., con asistencia del Defensor Oficial Civil de la 1ª Nominación del Centro Judicial Monteros, promovió una demanda de alimentos contra el padre de su hijo, M E. O., quien ya era mayor de edad y tenía diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA) desde su infancia.

De acuerdo con lo relatado en la demanda, la madre había asumido en forma exclusiva la crianza y el cuidado cotidiano de su hijo. La vida diaria de M se encontraba atravesada por sus necesidades particulares y requería atención constante, tratamientos médicos, terapias especializadas y apoyo emocional. Frente a ello, la contribución económica y afectiva del padre había sido escasa e irregular, por lo que la progenitora debió afrontar con sus propios recursos, y con ayuda de terceros, las necesidades básicas de su hijo.

La situación fue suficientemente relevante para que, pocos días después de iniciada la acción, el juzgado fijara alimentos provisorios a favor de M, equivalentes al 35% de los haberes mensuales de su padre, quien se desempeñaba como empleado dependiente de la Municipalidad de Monteros.

El conflicto que finalmente llegó a decisión judicial no estuvo relacionado, en esta instancia, con la existencia o inexistencia de la obligación alimentaria del progenitor, sino con una cuestión eminentemente procesal: quién podía promover el reclamo en nombre del hijo, teniendo en cuenta que M era mayor de edad.

Durante la audiencia celebrada el padre cuestionó la legitimación activa de la madre. Su argumento se apoyó en una circunstancia que, a primera vista, podría parecer suficiente desde una mirada estrictamente formal: M era mayor de edad, contaba con Certificado Único de Discapacidad, pero no existía una sentencia judicial que hubiera restringido su capacidad y tampoco había otorgado un poder o mandato a su madre para que actuara en su nombre en este proceso. Desde esa perspectiva, sostuvo que la progenitora carecía de facultades para reclamar alimentos en su nombre.

Pero el caso presentaba una particularidad que no podía ser ignorada. M no solo tenía un diagnóstico de TEA, sino que además se encontraba en trámite ante el mismo fuero un proceso de determinación de capacidad. Es decir, al momento de analizar el planteo, todavía no existía una decisión judicial que estableciera una restricción a su capacidad ni que determinara cuáles serían, en su caso, los apoyos que necesitaría. Esa cuestión estaba siendo evaluada en otro expediente y, por lo tanto, no podía resolverse anticipadamente dentro de un juicio cuyo objeto era el reclamo alimentario.

A esto se sumaba otro elemento importante. La defensa de la madre explicó que M había participado de la etapa previa de mediación, pero que cualquier situación que modificara sus rutinas o escapara de su estructura cotidiana podía generarle una profunda desestabilización emocional. La conveniencia de su intervención había sido evaluada con su psicóloga tratante y, frente a la exigencia de una nueva comparecencia formal, el propio joven había manifestado su negativa a concurrir.

Es justamente en este punto donde el caso deja de ser una discusión puramente formal. Porque si para que la madre pudiera continuar con un reclamo destinado a satisfacer las necesidades alimentarias de su hijo mayor de edad era indispensable que primero se dictara una sentencia en el proceso de capacidad, la consecuencia práctica podía ser la demora de una prestación que había sido considerada provisoriamente necesaria desde el comienzo del expediente.

Además, se advirtió una cuestión procesal previa que resultó determinante: el propio Código Procesal de Familia de Tucumán establece que en la audiencia del juicio de alimentos no se admiten excepciones de previo y especial pronunciamiento. Por esa razón, se consideró formalmente inadmisible el planteo de falta de legitimación realizado por el padre en esa oportunidad.

Sin embargo, aquí aparece, a nuestro entender, el aspecto más interesante del fallo, al considerarse necesario diferenciar discapacidad de la capacidad restringida aclarando que mientras no exista una decisión judicial en contrario, rige la presunción de capacidad.

La realidad familiar tampoco podía quedar fuera del análisis. La madre venía desempeñando de manera continua el rol de cuidado y acompañamiento de su hijo y, en la práctica cotidiana, constituía su principal red de apoyo. El fallo la identifica como una “figura de apoyo fáctico o de hecho”, sin considerar que esa intervención implique sustituir la voluntad de M ni que deba aguardarse necesariamente una designación judicial formal para poder impulsar un reclamo alimentario urgente.

El fundamento resulta importante porque marca un límite al rigorismo formal procesal. La forma procesal tiene una finalidad y, cuando su utilización termina afectando la finalidad misma del proceso, deja de ser una herramienta para transformarse en un obstáculo. En este caso, se entiende que la vía elegida por el demandado no podía utilizarse para detener el trámite de una pretensión alimentaria.

La sentencia recurre para ello al modelo social de la discapacidad establecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La Convención fue incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley N° 26.378 y adquirió jerarquía constitucional a través de la Ley N° 27.044, en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Desde este paradigma, la discapacidad no es entendida como una condición que, por sí sola, determine la restricción de la capacidad jurídica de una persona. El fallo destaca que las dificultades para la participación plena surgen también de las barreras del entorno y de las actitudes sociales, por lo que el sistema jurídico debe procurar removerlas en lugar de convertirlas en nuevos obstáculos.

En el caso se considera que M se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad y que esa circunstancia exige una respuesta judicial efectiva. La discapacidad y la naturaleza alimentaria del reclamo conforman, según el razonamiento del fallo, una situación de múltiple vulnerabilidad que justifica una tutela judicial reforzada, preferente y efectiva.

  Por eso, el tribunal es contundente al señalar que subordinar la admisibilidad de la demanda alimentaria a la culminación del proceso de determinación de la capacidad, o exigir a M actos formales que pudieran desestabilizar su salud emocional, configuraría un obstáculo procesal injustificado y una revictimización inadmisible. Vincula esta conclusión con el principio pro persona, la función urgente del derecho alimentario y la prohibición de colocar al alimentado en una situación de indefensión sustancial.

  Asi, el fallo no elimina las formas procesales ni prescinde del proceso de determinación de la capacidad. Lo que hace es impedir que esos mecanismos sean utilizados de manera tal que terminen afectando el derecho que justamente deben contribuir a proteger. La presunción de capacidad no puede transformarse en una nueva barrera, del mismo modo que la discapacidad tampoco puede convertirse en una presunción de incapacidad.

 

Reflexión final

 

En este caso, la discusión comenzó alrededor de una cuestión formal: si la madre de un hijo mayor de edad podía reclamar alimentos en su favor cuando todavía no existía una sentencia que restringiera su capacidad ni un mandato otorgado por él. Sin embargo, detrás de esa discusión había una persona con necesidades concretas, que requería una respuesta alimentaria y cuyo proceso de determinación de capacidad todavía se encontraba en trámite.

Es allí donde el fallo adquiere especial relevancia. La discapacidad no puede convertirse en una presunción de incapacidad. Reconocer la capacidad jurídica implica también generar las condiciones necesarias para que esa capacidad pueda ejercerse de manera efectiva, respetando la autonomía, la voluntad y las necesidades particulares de cada persona.

La decisión también nos lleva a mirar de otra manera el rol de quienes acompañan cotidianamente a las personas con discapacidad. La madre de M no fue reconocida como representante legal por el simple hecho de ser su madre. El tribunal observó una realidad: durante años había sido quien asumió su cuidado, lo acompañó y funcionó como su principal apoyo en la vida cotidiana. Ignorar esa realidad en nombre de una formalidad podía terminar dejando al propio M sin una respuesta adecuada.

Aquí aparece una cuestión que nos invita a pensar: ¿hasta dónde puede llegar el rigor de las formalidades procesales cuando son esas formas las que terminan alejando a la persona de la protección que necesita? Las normas procesales son necesarias. Ordenan el proceso, garantizan derechos y brindan seguridad jurídica, es necesario. Pero no pueden convertirse en un fin en sí mismas. Su función es hacer posible la tutela de los derechos, no impedirla.

En materia alimentaria, además, el tiempo tiene un valor particular. Una respuesta que llega después de que las necesidades fueron afrontadas durante meses o años puede ser jurídicamente correcta desde lo formal, pero insuficiente desde la realidad. Por eso, la celeridad no debe entenderse simplemente como una característica del procedimiento, sino como una verdadera exigencia cuando están comprometidas la subsistencia, los tratamientos y la calidad de vida de una persona.

Es necesario tener presente que detrás de cada expediente hay una historia que no puede ser ignorada. M no es solamente una persona con un diagnóstico, ni un expediente de capacidad, ni un sujeto de un proceso de alimentos. Es una persona cuyos derechos deben poder ser ejercidos en el presente, sin quedar atrapados en la espera de una decisión judicial futura.

Respetar la capacidad jurídica de una persona con discapacidad es remover las barreras que puedan impedirle ejercer sus derechos y encontrar, en cada caso, las herramientas que mejor permitan garantizar su autonomía y su dignidad.


 * Abogada. Analista en Medios de Comunicación Social. Licenciada en publicidad. Coautora del libro Manual de Contingencia Turísticas, eldíal.com, 2026. Autora de diferentes publicaciones jurídicas en Diario Judicial, Diario Digital Femenino, blog de novedades jurídicas de elDial.com. entre otros.



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