La norma del art. 668 del CCCN: el reclamo conjunto de alimentos contra progenitores y abuelos
- Oreste Miguel Suárez
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*Por Oreste Miguel Suárez
Un análisis sobre el artículo 668 del CCyCN que cuestiona las exigencias de juicios separados contra progenitores y abuelos, defendiendo la demanda conjunta a la luz de la tutela judicial efectiva y el interés superior de niños, niñas y adolescentes.
La incorporación del artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación representó un avance significativo en la tutela del derecho alimentario de niños, niñas y adolescentes al habilitar expresamente el reclamo de alimentos contra los progenitores y los ascendientes en un mismo proceso judicial o en procesos distintos, a elección del alimentado.
No obstante la claridad de la norma, en la práctica, subsisten interpretaciones que condicionan la procedencia de la demanda contra los abuelos a la previa acreditación del fracaso del reclamo dirigido contra el progenitor obligado. Algunas interpretaciones afirman incluso, la necesidad del agotamiento de un proceso independiente de ejecución contra los progenitores antes de admitir la intervención de los ascendientes. Esta interpretación no encuentra sustento en el texto legal y termina frustrando la finalidad protectoria del sistema alimentario.
El artículo 668 no impone una sucesividad procesal. Por el contrario, reconoce expresamente una opción al legitimado activo para promover la acción en un único expediente o en procesos separados. El único presupuesto exigido por la norma consiste en acreditar, con un grado de verosilimitud suficiente, las dificultades para obtener el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor. Lo cual queda en evidencia en el requerimiento compulsivo de alimentos contra los padres.
Fundamento sustancial y naturaleza de la obligación alimentaria
Uno de los argumentos utilizados para justificar la tramitación separada sostiene que la obligación alimentaria de los progenitores y la de los abuelos tendrían fuentes distintas. Sin embargo, esta afirmación no resulta jurídicamente correcta. Ambas obligaciones encuentran su fundamento en el vínculo de parentesco y en el principio de solidaridad familiar previsto por el Código Civil y Comercial. Lo que difiere es el orden de responsabilidad entre los obligados y no la fuente de la obligación.
La subsidiariedad prevista por el artículo 668 es de naturaleza sustancial y no procesal. En consecuencia, admitir la demanda conjunta no implica equiparar la responsabilidad de los abuelos con la de los progenitores, sino permitir que el juez determine, dentro del mismo proceso, si se encuentran reunidos los presupuestos que habilitan la obligación subsidiaria de los ascendientes. En este sentido, el juzgador se encuentra habilitado para hacer operativa la norma en cuestión conforme las facultades que le otorgan los artículos 34 y 36 del Código Procesal, y 706, 709 y 710 del Código Civil y Comercial.
Armonización con el bloque de constitucionalidad y principios procesales
Esta interpretación es la que mejor armoniza con el bloque de constitucionalidad. Los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales imponen interpretar las normas alimentarias de la manera más favorable para garantizar el acceso efectivo y oportuno a la prestación alimentaria.
Obligar al alimentado a promover dos procesos sucesivos implica incrementar los costos, prolongar innecesariamente los tiempos del proceso y postergar la satisfacción de un derecho esencial de niños, niñas y adolescentes. Esa solución privilegia los principios de tutela judicial efectiva, economía procesal e interés superior del niño sobre un excesivo rigor formal.
Respaldos de la doctrina y la jurisprudencia
La doctrina mayoritaria coincide con esta interpretación. Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras sostienen que la subsidiariedad de la obligación de los abuelos es una cuestión de derecho sustancial y que ello "no supone, correlativamente, una sucesividad procesal" (Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras (dirs.), Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, t. IV, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015). En el mismo sentido, Marisa Herrera afirma que la subsidiariedad no debe proyectarse al plano procesal cuando ello implique obstaculizar el acceso rápido a la justicia de niños y adolescentes (Herrera, comentario al art. 668, en Lorenzetti (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. IV, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015).
La jurisprudencia también comienza a consolidar este criterio. Entre otros precedentes, el Juzgado de Familia N.º 3 de Morón, en "M. M. Á. c/ G. J. A. y otros s/ Alimentos", la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes, en "G.A.L. c/ A.L.M." (2024), y la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala II, en "R. J. X. c/ M., R. C. y otro s/ Alimentos", han reconocido que el artículo 668 otorga al alimentado una verdadera opción procesal y no la obligación de transitar dos juicios sucesivos.
La interpretación del artículo 668 debe realizarse conforme a su finalidad y al sistema de protección integral de la niñez. La posibilidad de demandar conjuntamente a progenitores y abuelos no constituye una excepción, sino una herramienta procesal expresamente prevista por el legislador para brindar una respuesta más rápida y eficaz al derecho alimentario. Exigir procesos separados donde la ley autoriza uno solo implica incorporar restricciones no previstas por la norma y sacrificar la tutela judicial efectiva en favor de un formalismo incompatible con el interés superior del niño.