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Transporte aéreo y derecho del consumidor: alcances del deber de información durante la ejecución contractual

hace 6 días
4 min de lectura
  • Por Mariano Javier Giussani


La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una condena contra Aerolíneas Argentinas por la demora en la entrega de equipaje y por adelantar un vuelo con apenas 24 horas de aviso. El tribunal resaltó que las relaciones de transporte aéreo también se encuentran alcanzadas por los principios protectores del derecho del consumidor y que el deber de información subsiste durante toda la ejecución del contrato.

         

          En el marco de los autos “GIMENEZ, MÓNICA ESTHER Y OTROS c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. s/ ORDINARIO”, el Juzgado Nacional Comercial N° 8 Sec. 16 dictó sentencia condenando a Aerolíneas Argentinas S.A. a pagar a las actoras la suma de $ 500.000 cada una en concepto de resarcimiento de daño moral, más intereses, al considerarla civilmente responsable por la demora en la entrega de equipaje despachado y la reprogramación de vuelo sin una correcta notificación previa.

          La decisión fue apelada únicamente por Aerolíneas Argentinas, y en el primer agravio la empresa puntualmente cuestionó la aplicación en la resolución de normativas del derecho del consumidor. Este planteo fue rechazado de forma enfática por la alzada al sostener que la actividad aérea no constituye una isla inmune al control constitucional y consumeril.

          Para ello, primeramente los jueces remarcaron que “De acuerdo a lo prescripto por el art. 63 de la ley 24.240, el transporte aéreo no está completamente excluido de la aplicación del régimen tutelar de los consumidores y usuarios, sino que este último tiene cabida de manera supletoria, esto es, limitada a aquellos supuestos materiales no contemplados en el Código Aeronáutico, los tratados internacional y demás reglamentación inherente a ese contrato (conf. Barreiro, K., Transporte aéreo y agencia de viajes – aplicación de la ley de defensa del consumidor ante la quiebra de la aerolínea, LL 2016-E, p. 47).”

          Seguidamente profundizaron el abordaje, afirmando que más allá de lo dispuesto en la normativa aeronáutica, debe tenerse presente por un lado la base constitucional que tiene el derecho consumeril, y que no se puede dejar de lado que existe una asimetría en la relación que tienen los pasajeros con las empresas de aviación. Es en este sentido que enfatizaron “En tal marco y sin soslayar lo previsto por el art. 63 de la ley 24.240, esta alzada mercantil tiene dicho, además, que la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores es la que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable en caso de duda”.

          Resuelto el primer planteo efectuado por la demandada, la Cámara se abocó a analizar las defensas esgrimidas por la empresa aérea respecto a la modificación en el vuelo de regreso de las actoras. Para empezar dicho análisis, se estableció que se trató de un caso de adelantamiento del vuelo, y no de un “retraso” o “demora”, cuestión que no se encuentra regulada en el Código Aeronáutico. Esta ausencia normativa llevó a los jueces a recurrir a los principios generales de la buena fe contractual y a las reglas protectorias del consumidor para justificar sus argumentos.

          En esa línea manifestaron que “si la compañía aérea modifica el tiempo pactado para cumplir y adelanta unilateralmente el momento en que el viaje debe iniciarse, esto es, si decide ejecutar su prestación anticipadamente, se está en presencia de una situación equiparable a una anticipación en el pago, para concretar lo cual el deudor se encuentra obligado -en función de la buena fe y para no abusar del derecho- a dar aviso al acreedor con razonable precedencia a la decisión de cumplir antes, a fin de posibilitarle a este último la adopción de las medidas que fuesen adecuadas y evitarle daños (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires – Santa Fe, t. II, ps. 188/189, n° 1259)”.

          La Cámara afirmó que no basta con que la empresa se limite a enviar un correo electrónico informando un cambio en la reserva, sino que debió acreditar que la comunicación fue remitida con una anticipación razonable y efectivamente recibida por las pasajeras.

          Según los magistrados, el correo electrónico mediante el cual la aerolínea informó el cambio fue enviado apenas 24 horas antes y en horario nocturno sin argumentar motivos de fuerza mayor o de seguridad, accionar que denotó una “priorización del propio interés comercial u operacional de la empresa aérea; interés que eclipsó al propio de las actoras, sometiéndolas a un cambio de lo pactado sin explicación alguna y mediante una comunicación cursada con una mínima antelación (para colmo, en un horario nocturno), es decir, a destiempo, y sin que conste, además, ofrecimiento de alguna otra alternativa que, cuanto menos, les permitiera a aquellas permanecer en destino el tiempo inicialmente previsto (véase la factura n° 0006 00007435 acompañada con la demanda, que comprueba una contratación en un hotel & spa que se extendía hasta el 23/9/2023), despreocupándose en definitiva por los inconvenientes que el adelantamiento podía causar y con olvido de que uno de los caracteres fundamentales del contrato de transporte aéreo está dado por el cumplimiento de los horarios e itinerarios publicados y que constan en la reserva y documento de viaje”.-

          Finalmente, la Cámara también se detuvo en el alcance del deber de información, ya que hizo énfasis en que no se agota en el periodo precontractual, sino que persiste luego durante la etapa de ejecución de lo convenido. Y dejó en claro a su vez que esta obligación no rige únicamente en los contratos de consumo “pues el deber de informar en la etapa de ejecución contractual debe entenderse subsistente con el propósito de garantizar al acreedor una ejecución satisfactoria de la prestación comprometida”.

          En conclusión, el fallo pone de relieve que la tutela del pasajero no se limita al cumplimiento material de la prestación de transporte, sino que comprende también el respeto de su derecho a recibir información adecuada, cierta y oportuna durante toda la ejecución del contrato. Ello implica que el deber de información constituye una obligación permanente del transportista aéreo, que no se agota en la etapa precontractual, sino que subsiste a lo largo de toda la relación jurídica, erigiéndose como una manifestación concreta del principio de buena fe y como una herramienta esencial para la protección de los derechos de los consumidores.



*Periodista egresado del Instituto Grafotécnico. Licenciado en Ciencias Políticas de la UNLAM. Abogado recibido de la UNLAM. Oficial Primero del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 del Departamento Judicial de Morón.

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