Prueba digital: ¿cómo transformar audios de WhatsApp en información con valor probatorio?
- Maria Luján Lihuen Díaz

- 23 jul
- 5 min de lectura
Por María Luján Lihuen Díaz
La Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense excluyó dos audios de WhatsApp porque la acusación no pudo acreditar suficientemente su origen, integridad y recorrido. La condena de dieciocho años se mantuvo con base en otras pruebas, pero el caso deja una advertencia que excede ese proceso, un archivo digital no se vuelve confiable por el solo hecho de haber sido aportado.
El caso detrás de los audios
El Tribunal en lo Criminal N.º 3 de Mar del Plata condenó al padrastro de la víctima, menor de edad al inicio de los hechos, por abuso sexual con acceso carnal agravado por su condición de encargado de la guarda y por la convivencia preexistente. La defensa recurrió la sentencia y, entre otros agravios, cuestionó la admisión y valoración de dos mensajes de audio de WhatsApp.
Según la acusación, el imputado había enviado los audios a una de sus hijas y ella los había reenviado a la víctima. Los archivos fueron aportados meses después, en un soporte digital y con su transcripción. No se presentó el teléfono de la víctima, no declaró la supuesta destinataria original ni se realizó una extracción forense controlada de los dispositivos involucrados.
Casación consideró que los audios no habían sido incorporados válidamente como evidencia y, por ello, excluyó los archivos, el informe actuarial y su transcripción. Sin embargo, mantuvo la condena porque entendió que la responsabilidad del acusado se encontraba acreditada mediante otras pruebas y que los audios solo tenían un carácter corroborante.
Mensajes, audios, videos y registros informáticos ingresan hoy al proceso como prueba material. Su utilidad, sin embargo, depende de que pueda explicarse su origen, su integridad y la forma en que fueron obtenidos.
La evidencia digital es especialmente vulnerable, porque puede perderse, copiarse o modificarse sin que la alteración resulte visible.
Privacidad y autenticidad: dos controles distintos
El artículo 18 de la Constitución Nacional protege el domicilio, la correspondencia y los papeles privados, pero esa garantía no puede interpretarse como si la intimidad dependiera del soporte físico o de un espacio cerrado. Una lectura dinámica extiende su alcance a los correos electrónicos, las comunicaciones digitales y los dispositivos capaces de revelar relaciones, hábitos y otros aspectos sensibles de la vida personal.
Por eso, el acceso estatal a un teléfono debe estar justificado y limitado a la información vinculada con el hecho investigado. La posibilidad técnica de examinar todo su contenido no autoriza una búsqueda indiscriminada, ya que la medida debe ser necesaria, idónea y proporcional.[1]
Privacidad y autenticidad son controles diferentes. La primera determina si el Estado accedió legítimamente a la información; la segunda, si el archivo corresponde a quien se le atribuye y se mantuvo íntegro. Una autorización judicial no demuestra, por sí sola, que un audio sea auténtico, así como la autenticidad no subsana una obtención ilegítima. Sin embargo, ambos controles se relacionan.
Una extracción judicialmente autorizada y técnicamente documentada permite conocer quién accedió al dispositivo, qué información obtuvo y cómo la preservó. Esa trazabilidad facilita la verificación de los archivos y su control por la defensa. En el caso analizado, el aporte de los audios por la propia víctima no eximía a la acusación de comprobar su origen, integridad y recorrido antes de utilizarlos como evidencia de cargo.
El problema no era que los audios fueran digitales ni que existiera una posibilidad abstracta de manipulación. La acusación no podía reconstruir de manera verificable la historia de esos archivos: quién los produjo, a quién fueron enviados, cómo llegaron a la víctima y si conservaron su contenido original.
¿Qué faltó para convertir los audios en prueba?
Cuando la fiscalía conoció el supuesto reenvío, ya tenía secuestrado el teléfono del imputado. Podía identificar y preservar el equipo, solicitar una extracción limitada a los archivos relevantes y documentar el procedimiento con personal idóneo y control de la defensa. También podía identificar las cuentas emisoras y receptoras, comparar los dispositivos involucrados y calcular el valor hash de los archivos.
Ninguna de esas medidas garantizaba por sí sola la autenticidad, pero su combinación habría permitido construir una explicación verificable sobre el origen, el recorrido y la integridad de los audios. Sin esa trazabilidad, los datos no alcanzaron valor probatorio.
La posibilidad de una falsificación mediante inteligencia artificial no permite presumir que todo archivo digital sea falso. Sin embargo, cuando la defensa formula un cuestionamiento concreto y fundado sobre su origen o integridad, quien pretende utilizarlo como prueba de cargo debe acreditar su autenticidad. Esa carga deriva de la presunción de inocencia y no puede trasladarse al imputado.
El estándar que deja el fallo
Como pauta, el fallo establece que la evidencia digital debe abordarse desde el inicio, no al comenzar el debate. Una recolección tardía o informal puede impedir que información potencialmente relevante alcance valor probatorio. Al mismo tiempo, la urgencia investigativa no justifica examinar indiscriminadamente toda la vida digital de una persona.
El desafío es combinar preservación temprana, técnicas confiables, alcance limitado, control judicial y contradicción. La inteligencia artificial vuelve necesaria la capacitación y la elaboración de protocolos comunes. La aplicación rigurosa de las reglas probatorias no obstaculiza la investigación; por el contrario, evita que una acusación dependa de elementos cuya procedencia o integridad no puedan explicarse.
La trazabilidad como garantía
El fallo Cruz no invita a desconfiar de toda evidencia digital, pero exige que pueda explicarse de dónde salió, cómo fue obtenida, qué recorrido siguió y por qué se mantiene íntegra. La posibilidad de manipular un archivo no autoriza a presumir su falsedad, pero tampoco permite incorporarlo como prueba de cargo sin una verificación suficiente. En la era de los deepfakes, la respuesta no es utilizar menos tecnología, sino documentar mejor la evidencia.
Jurisprudencia
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, causa n.º 146.578, “Cruz, Aníbal Marcelino s/ recurso de casación”, sentencia del 2 de julio de 2026, Registro de Sentencias n.º 780-2026. https://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=59491&n=Ver%20sentencia%20(causa%20N%B0%20146.578).pdf
[1] Granero, Horacio R. —dir.— y Steckbahner, María Rosa —coord.—, Derecho Procesal Informático. E-mails, chats, WhatsApp, SMS, Facebook, filmaciones con teléfonos móviles y otras tecnologías, elDial.com, 2019, pp. 376-381.
Abogada (UNLaM) y Auxiliar Letrada del Juzgado Correccional N.º 4 del Departamento Judicial de La Matanza, con trayectoria en el ámbito judicial penal desde 2008. Magíster con Diploma de Honor en Derecho Penal y Diplomada en Derecho Constitucional Profundizado por la Universidad Austral, Posgrado en Teoría del Delito en casos en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, Posgrado en Derecho Constitucional Judicial (UBA), Posgrado Criptoactivos en Investigaciones Criminales (UBA), Cursos sobre teoría del delito en la Asociación Pensamiento Penal y sobre reglas de admisión de la prueba y litigio de instrucciones en juicio por jurados (UDE). Actualmente cursando la Maestría en Justicia Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad de Bologna y autora de publicaciones doctrinarias sobre derecho penal, principio de legalidad, violencia de género, compliance y activos virtuales.



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