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Reforma laboral bajo cautelar: suspenden masivamente artículos clave de la Ley 27.802

Por Gaston Fucile*


Luego de las recientes declaraciones de inconstitucionalidad dictadas respecto de diversos artículos de la controvertida Ley 27.802, la Confederación General del Trabajo de la República Argentina promovió una acción declarativa contra el Estado Nacional, en los autos “CGT c/ Estado Nacional s/ acción declarativa” (Expte. 10.308/2026), con sustento en el artículo 322 del CPCCN, a fin de obtener un pronunciamiento sobre la invalidez constitucional de múltiples disposiciones de dicha norma. Entre ellas, cuestionó los arts. 1, 3, 6, 9, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 53, 55, 56 y 57; el Título II, arts. 58 a 77; y también los arts. 100, 107, 111, 131 a 149, 207, 208 y 211. 

Cabe recordar que la acción declarativa persigue una sentencia meramente declarativa, destinada a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica. En este caso, más allá de que el magistrado no resolvió todavía el fondo del planteo constitucional, lo relevante es que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por la parte actora y dispuso la suspensión provisional de los efectos de una parte sustancial de la Ley 27.802, hasta tanto recaiga sentencia definitiva. 

En consecuencia, y con el alcance propio de una cautelar, puede afirmarse que al 30 de marzo de 2026 se encuentran suspendidos los efectos de los artículos individualizados en la resolución judicial. Ello no implica, desde luego, una declaración definitiva de inconstitucionalidad, sino una paralización transitoria de su vigencia práctica mientras se debate la cuestión de fondo. 

En mi opinión considero que nos encontramos con una contienda en que en varios tramos, parece exhibir mayor densidad política que estrictamente jurídica, luego de un análisis detallado de los artículos hoy suspendidos, podemos mencionar que nos encontramos con  situaciones cuyo examen constitucional merece atención seria, como ser  el Art 45, referente a la posible baja de salario en la reincorporación de trabajadores, o como el Art 56, la uniformidad en las tasas de interés para  micro, pequeñas y mediana empresas, pero en otros cuya suspensión cautelar aparece al menos discutible.

Así por ejemplo el Art 25, hoy suspendido, parece responder más a una lógica de actualización instrumental que a una verdadera regresión normativa, en tanto este, habilita la entrega del certificado de trabajo en formato digital. Desde esa óptica, no se advierte, prima facie, cual es la lesión concreta a derechos constitucionales del trabajador que puede producir tal modalidad, siempre que se asegure autenticidad, integridad, acceso y disponibilidad del instrumento. Sobre este punto, aclaro que esta es una valoración argumentativa y no una conclusión extraída del texto judicial difundido públicamente. 

Algo similar ocurre con la suspensión integral del Título II (arts. 58 a 77), relativo al denominado Fondo de Asistencia Laboral (F.A.L), en el cual en el considerando el juez manifiesta que este no evitara ni repararía los despidos, advirtiendo además que ese esquema podría desproteger a los trabajadores y comprometer recursos de la seguridad social.

Puede objetarse, que dicho régimen, en primer lugar,  aún no se encontraba plenamente operativo y que es la propia ley  la que establece, que el fondo no sustituía el régimen indemnizatorio vigente, sino que funcionaría como mecanismo de cobertura de determinadas obligaciones, por lo que, según esta óptica, no se advierte que perjuicio puede tener un trabajador, el cual resulta ser  un sujeto pasivo, en este instituto, es decir que es un sujeto no aportante al fondo.  De allí que la suspensión, en este punto, también abre un debate técnico relevante sobre la real entidad del perjuicio invocado.

Otro de los tramos suspendidos involucra normas relativas al derecho de huelga y a la fijación de coberturas mínimas en determinados servicios. También aquí la discusión merece un desarrollo jurídico más fino que el mero señalamiento de una tensión abstracta con la libertad sindical. En efecto, si el fundamento radica en que se introducen categorías o exigencias sobre actividades antes no calificadas como esenciales, el debate debería pasar por determinar, con precisión, si esa reglamentación resulta razonable, proporcional y compatible. De lo contrario, la objeción corre el riesgo de quedar en el plano meramente enunciativo.

En definitiva, a menos de un mes de la publicación de la Ley 27.802, el escenario judicial pasó de cuestionamientos puntuales de constitucionalidad a la suspensión cautelar de una porción muy significativa de su contenido. Resta ahora que se sustancie el proceso principal y que los tribunales definan, con mayor profundidad y estabilidad argumental, qué disposiciones resisten el control de constitucionalidad y cuáles no. Mientras tanto, el caso vuelve a poner en evidencia la tensión entre reforma legislativa, control judicial y conflicto político-sindical. 


 

*ABOGADO, en la Universidad Morón, Diplomatura en Derecho Procesal Civil, Diplomatura en Derecho Procesal Civil en la Universidad Austral. MAESTRÍA DERECHO DE TRABAJO Y RELACIONES DEL TRABAJO, en la Universidad Nacional de Tres de Febrero. POSGRADO ASESORAMIENTO LEGAL DE EMPRESAS en la Universidad de Buenos Aires*

  

 

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