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El fallo Pisak y la redefinición de la responsabilidad sanitaria con perspectiva de género


Por Daiana Solange Lening*


La sentencia de la Sala I de la Excma. Camara de Apelaciones en lo Civil, Comercial , de Familia y Fiscal Tributaria de la Provincia de Misiones, en el expte 3683/2006 consolida un nuevo estándar de análisis en materia de mala praxis obstétrica, integrando perspectiva de género, derechos humanos, bioética y trazabilidad documental como ejes centrales de la responsabilidad sanitaria.

El fallo “Pisak 2026” constituye un precedente de singular relevancia en la jurisprudencia de la Provincia de Misiones, Argentina, en tanto consolida un estándar de máxima exigencia en materia de responsabilidad médica, tutela de los derechos humanos y control jurisdiccional de la actividad sanitaria. La decisión adoptada por la alzada no se limita a resolver un conflicto indemnizatorio derivado de una mala praxis obstétrica, sino que avanza sobre un terreno de mayor densidad constitucional y convencional: la protección integral de la dignidad humana en contextos de vulnerabilidad clínica y de género.

Desde esa perspectiva, el pronunciamiento aparece como una verdadera auditoría judicial sobre la observancia de la lex artis, el deber de información médica y la adecuada documentación del proceso asistencial. La sentencia reafirma, además, una concepción moderna de la responsabilidad sanitaria basada en la actuación coordinada del equipo médico, donde el deber de seguridad del paciente deja de ser una obligación accesoria para convertirse en el eje estructural de toda práctica quirúrgica.

Conforme surge de la reconstrucción efectuada en el decisorio, los hechos se originaron en noviembre de 2004, cuando Paula Marina Pisak de veinticinco años de edad en ese momento, docente de profesión, ingresó para una intervención obstétrica durante la cual se produjo una punción dural que derivó en un cuadro de cefalea post-punción y posteriores secuelas neurológicas de extrema gravedad. Entre ellas, las pericias acreditaron anacusia bilateral total y permanente, irreversible incluso mediante implante coclear, paraparesia espástica bilateral, síndrome de cauda equina, configurando una incapacidad laboral total y una drástica alteración de su proyecto de vida.

En este punto, la valoración probatoria desarrollada por el tribunal adquiere especial trascendencia. Más allá de las diferencias porcentuales entre los distintos informes periciales respecto de la incapacidad física 53,60 % según algunos expertos y 93,5 % sobre la totalidad obrera según otros, lo determinante para la alzada fue la acreditada disminución de la calidad de vida de la víctima, estimada entre el 80 % y el 85 %. Ello permitió comprender el daño no desde una lógica meramente patrimonial, sino como una verdadera fractura existencial que afectó de manera irreversible la autonomía personal, profesional y relacional de la actora.

La sentencia revocó parcialmente el pronunciamiento de primera instancia para extender la responsabilidad al médico anestesista, Dr. Raúl Rodríguez Flores, considerando no solo la técnica empleada durante la práctica anestésica, sino particularmente su retiro inmediato del quirófano luego de realizado el procedimiento, configurando un incumplimiento del deber de vigilancia postoperatoria y una ruptura del principio de continuidad asistencial.

Esta interpretación evidencia una evolución significativa de los estándares de imputación en materia sanitaria. El tribunal ya no analiza el acto médico de forma aislada, sino dentro de una cadena integral de deberes funcionales que comprenden tanto la ejecución técnica como el seguimiento posterior y la custodia de la seguridad del paciente.

En esa línea argumental, el fallo incorpora de manera expresa la perspectiva de género como herramienta hermenéutica destinada a visibilizar desigualdades estructurales históricamente naturalizadas en el ámbito obstétrico. Lejos de constituir una forma de discriminación inversa, el tribunal sostiene que dicho enfoque resulta indispensable para evaluar adecuadamente las relaciones asimétricas de poder existentes entre profesionales de la salud y pacientes mujeres en contextos reproductivos.

La decisión se apoya en un sólido bloque de convencionalidad integrado por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de Belém do Pará y la legislación nacional vinculada al parto respetado y a los derechos del paciente. A partir de estos instrumentos, el tribunal concluye que la reparación integral debe responder no solo a la entidad objetiva del daño físico, sino también a la afectación específica sufrida por la mujer en un contexto de vulnerabilidad obstétrica.

Desde una perspectiva bioética, uno de los aspectos más relevantes del fallo radica en la redefinición del consentimiento informado. El tribunal abandona definitivamente toda concepción formalista o burocrática de este instituto para reconocerlo como una manifestación concreta del derecho humano a la autodeterminación.

La sentencia es particularmente categórica al afirmar que la omisión de brindar información clara, precisa y comprensible sobre riesgos, alternativas y consecuencias posibles constituye una verdadera “agresión legal” contra la libertad individual de la paciente. En el caso concreto, quedó acreditado que el formulario de consentimiento informado se encontraba en blanco, pese a que la paciente estaba lúcida y en condiciones de otorgar válidamente su autorización.

Esta circunstancia anuló cualquier pretensión defensiva fundada en el riesgo inherente de la práctica médica, pues el tribunal entendió que ningún procedimiento invasivo puede legitimarse sobre la base de un consentimiento inexistente o defectuoso. De este modo, el fallo desplaza el eje de análisis desde la mera técnica médica hacia la calidad del vínculo comunicacional entre profesional y paciente.

En paralelo, la sentencia otorga un valor central a las graves irregularidades detectadas en la historia clínica. Desde el punto de vista probatorio, el tribunal reafirma que dicho instrumento constituye la principal herramienta de reconstrucción del proceso asistencial y, en consecuencia, una garantía de seguridad jurídica tanto para el paciente como para los profesionales intervinientes.

Las omisiones verificadas, alta de cronología, ausencia de registros precisos sobre el acto anestésico, inexistencia de constancias de monitoreo y ausencia de documentación respecto de las medidas adoptadas ante los primeros signos de deterioro neurológico fueron consideradas particularmente graves, generando una presunción desfavorable contra los demandados.

Esta conclusión resulta coherente con la doctrina moderna de las cargas probatorias dinámicas, en virtud de la cual quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar el correcto cumplimiento de sus deberes profesionales debe soportar las consecuencias derivadas de la ausencia o deficiencia documental.

Otro aspecto trascendente del fallo es la incorporación expresa de la doctrina desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Brítez Arce y otros vs. Argentina. A partir de este precedente, el tribunal local reconoce que la falta de atención médica adecuada durante el embarazo, parto y posparto puede constituir una forma de violencia obstétrica y comprometer la responsabilidad estatal por vulneración de derechos humanos fundamentales.

Bajo este encuadre, la atención recibida por la Sra. Paula Pisak fue calificada como una práctica deshumanizada que lesionó sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal, tanto en su dimensión física como psíquica y moral.

Del análisis integral efectuado por la alzada emerge un cuadro caracterizado por deficiencias técnicas, omisiones informativas y severas falencias documentales, circunstancias que el tribunal consideró determinantes para atribuir responsabilidad. La convergencia de estos factores transformó el caso en un paradigma contemporáneo de responsabilidad sanitaria agravada y violencia institucional en el ámbito médico, obligando a repensar los mecanismos de control, trazabilidad y protección de los derechos del paciente dentro del sistema de salud.

Finalmente, el fallo adquiere una dimensión particularmente innovadora al proyectar sus conclusiones sobre el plano de la tecnología judicial y sanitaria. La referencia a la firma digital de los magistrados y funcionarios intervinientes pone de manifiesto la importancia de la trazabilidad documental como garantía de transparencia y autenticidad.

En ese contexto, la sentencia permite advertir la necesidad de implementar sistemas robustos de Historia Clínica Electrónica, con registros cronológicos inalterables, sellos de tiempo y mecanismos de auditoría digital que impidan modificaciones posteriores o vacíos documentales. Del mismo modo, emerge como imprescindible el desarrollo de plataformas que validen electrónicamente el consentimiento informado y bloqueen cualquier procedimiento programado en ausencia de documentación completa y verificable.

La sentencia representa, en consecuencia, un verdadero mandato de excelencia institucional, donde bioética, derechos humanos y modernización tecnológica aparecen definitivamente integrados como pilares inseparables de un sistema de salud respetuoso de la dignidad humana.

No obstante la contundencia del pronunciamiento y la gravedad de las secuelas acreditadas, los demandados apelaron la decisión, prolongando un proceso judicial que lleva más de veintidós años de reclamo de justicia por parte de la víctima y su familia. La causa quedó así en manos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, cuya futura decisión tendrá relevancia no solo para las partes involucradas, sino también para la consolidación de estándares en materia de responsabilidad médica, consentimiento informado y tutela de los derechos humanos en contextos sanitarios.


*Abogada egresada de Universidad de Morón, año 2008, especializada en posgrado en Derecho de la Salud, Responsabilidad Médica e Institucional en Universidad Nacional de Buenos Aires, año 2018, Programación Neurolingüística Instituto IDEE 2019, con primer año en posgrado en Discapacidad y Derecho, Universidad Nacional de Buenos Aires año 2020; Diplomada en Capacitación Docente en Neurociencias, Universidad Interamericana, año 2021; Diplomatura en Violencia, Maltrato y Abuso Sexual Infantil, Grupo Congreso Proyecto Educación, año 2021; Equipo formador en la Especialización en Prevención y Detección en Violencias en Niños, Niñas y Adolescente, Instituto San José de Calasanz, año 2022; Curso para aspirantes a integrar el Registro Provincial de Abogados/as de la Víctima; Fundación Cijuso 2022; Diplomatura en Gestión Pública Municipal Instituto Provincial de la Administración Pública, orientada en derecho administrativo, año 2024;Diplomatura en Derechos Humanos y Salud Mental, Universidad Nacional José C.Paz, año 2024 en curso; Diplomatura Internacional en Teoría del Delito y Ciencias Criminológicas, Universidad Nacional del Oeste, año 2024 en curso; Diplomatura Superior en Ciudadanía Digital, Universidad de la Marina Mercante 2025, Diplomatura en Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, Universidad Nacional del Delta, año 2025; Posgrado en Acompañante Comunitaria contra las Violencias de Género, Universidad Nacional de Córdoba, 2025, Fundadora Estudio Jurídico Lening & Asoc., Co-Fundadora Grupo Interdisciplinario Plural Singular; Co-Fundadora de Consultora PIOS Uruguay, miembro activa de redes de formación y ética profesional; Formación inicial en Mediación; Miembro de proyectos y colaboradora en artículos de Revista Medicina Uruguaya; Voluntaria Profesional en la Red de Infancia Robada; Docente Universitaria, profesora adjunta de la catedra: Acceso de la Justicia y los derechos en contextos de vulnerabilidad, Universidad Nacional del Oeste; colaboradora en proyectos sociales, disertante, y ponente; Autora y Co-autora de textos para artículos jurídicos, profesional litigante en fuero federal, con enfoque en violencias obstétrica.-

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