CUANDO LA PROGRESIVIDAD NO PROGRESA: EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO EN PERSONAS NO VULNERABLES
- Romina Chiama

- 15 may
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*Por Dra. Romina Chiama
El presente trabajo analiza críticamente el régimen de progresividad previsto en la Ley 24.660, en su versión reformada por la Ley 27.375 y reglamentada por el Decreto 396/99. Se sostiene que el modelo presenta una inadecuación estructural cuando se aplica a personas no vulnerables socialmente, en tanto los objetivos del tratamiento penitenciario —diseñados para intervenir sobre situaciones de exclusión— carecen de contenido real en estos casos. Ello transforma la progresividad en una exigencia meramente formal, sostenida en prácticas que simulan procesos de cambio inexistentes.
Asimismo, se cuestiona la noción misma de resocialización, destacando su ambigüedad conceptual, y se advierte la incompatibilidad del régimen con principios constitucionales y estándares internacionales como las Reglas Mandela. Finalmente, se propone una reinterpretación del sistema desde una perspectiva material e individualizada.
El principio de progresividad constituye uno de los pilares del régimen de ejecución penal argentino. Sobre él se asienta la idea de que la pena privativa de libertad no debe limitarse al encierro, sino orientarse a un proceso gradual de ampliación de derechos en función de la evolución de la persona condenada. Sin embargo, cuando se observa su funcionamiento concreto, emerge una dificultad que no es meramente práctica, sino estructural: el sistema parece presuponer un tipo específico de destinatario —socialmente vulnerable— y pierde consistencia cuando se aplica a quienes no encajan en ese modelo.
En efecto, el régimen previsto en la Ley 24.660, reformado por la Ley 27.375 y reglamentado mediante el Decreto 396/99, organiza la progresividad en torno a un conjunto de objetivos tratamentales que operan como condición para el acceso a distintos niveles de libertad.1 Estos objetivos se vinculan, en términos generales, con la incorporación de hábitos laborales, el acceso a instancias educativas y el fortalecimiento de vínculos sociales, configurando un modelo de intervención orientado a revertir situaciones de exclusión.
El problema emerge con claridad cuando ese presupuesto no se verifica. En aquellos casos en que la persona privada de la libertad cuenta con trayectorias educativas consolidadas, inserción laboral previa y redes sociales estables, los objetivos del tratamiento penitenciario pierden contenido material. No hay, en términos reales, un proceso que pueda ser medido bajo los parámetros previstos por el régimen. La progresividad, entonces, deja de reflejar una evolución concreta y comienza a sostenerse en prácticas formales que simulan un cambio inexistente.2
Esta situación se ve reforzada por la propia estructura reglamentaria del sistema. El Decreto 396/99 exige la elaboración de informes técnicos interdisciplinarios y la acreditación de cumplimiento de objetivos tratamentales como condición para el avance dentro del régimen.3
Sin embargo, cuando tales objetivos carecen de contenido en el caso concreto, dichos instrumentos pierden su función evaluativa y pasan a operar como meras formalidades, lo que incrementa el margen de discrecionalidad administrativa y debilita el control judicial efectivo.
En este contexto, la progresividad deja de funcionar como una garantía y se transforma en una estructura vacía. La exigencia de cumplimiento de objetivos tratamentales no responde a procesos reales de cambio, sino a la necesidad de sostener formalmente el funcionamiento del sistema. El tratamiento penitenciario se convierte así en una instancia ritual, desvinculada de la finalidad resocializadora que pretende justificarlo.
A su vez, esta problemática pone en evidencia una dificultad conceptual más profunda: la ambigüedad de la noción de resocialización. Las personas privadas de la libertad no se encuentran fuera de la sociedad, sino que continúan formando parte de ella aun en condiciones de encierro. La pena implica una restricción de derechos, pero no una exclusión del cuerpo social. En este sentido, la idea de una “re-socialización” presupone una ruptura previa que no se verifica en términos reales, lo que vuelve problemático su uso como fundamento del tratamiento penitenciario.4
Esta falta de precisión conceptual se traduce en la aplicación de modelos tratamentales uniformes que no contemplan la diversidad de trayectorias individuales. El sistema, en lugar de adaptarse a la persona, exige que la persona se adapte a un modelo predeterminado de evolución. En los casos en que dicho modelo no resulta aplicable, la consecuencia es la producción de evaluaciones artificiales que no reflejan la situación real de la persona condenada.
Las modificaciones introducidas por la Ley 27.375 profundizan esta problemática al reforzar la centralidad de los requisitos tratamentales sin atender a la diversidad de situaciones personales.5 De este modo, se consolida un sistema que exige resultados incluso cuando no existen procesos posibles que los sustenten.
Desde una perspectiva constitucional, esta configuración resulta difícilmente justificable. El régimen genera un efecto desigual en el acceso a derechos, en tanto no todos los sujetos cuentan con las mismas herramientas para demostrar avances dentro del sistema. Asimismo, la exigencia de cumplimiento de objetivos carentes de contenido material configura un supuesto de irrazonabilidad, al implicar la utilización de medios inadecuados para alcanzar el fin resocializador.6
La situación descripta también entra en tensión con estándares internacionales. Las Reglas Mandela establecen que el tratamiento penitenciario debe ser individualizado y adecuado a las necesidades concretas de cada persona.7 En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en Mendoza y otros vs. Argentina que la ejecución de la pena debe orientarse a la reintegración social mediante medidas efectivas.8 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado en Fallos 328:1146 la necesidad de un control judicial efectivo en materia de ejecución penal.9
En este escenario, se impone la necesidad de repensar el principio de progresividad desde una perspectiva material. Ello implica reconocer que no todas las personas privadas de la libertad requieren el mismo tipo de intervención y que la evaluación de su evolución no puede basarse en parámetros uniformes. Asimismo, exige revisar el contenido del tratamiento penitenciario, orientándolo no a la simulación de procesos de cambio, sino a la adopción de medidas efectivas y razonables en función de la situación concreta de cada persona.
Notas
1.Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, t. II, Del Puerto, Buenos Aires, 2004.
2.Salt, Marcos, “El tratamiento penitenciario y sus límites”, Revista de Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni.
3.Cesano, José Daniel, Ejecución de la pena privativa de la libertad, Hammurabi, Buenos Aires, 2011.
4.Zaffaroni, Eugenio Raúl, La cuestión criminal, Planeta, Buenos Aires, 2011.
5.Cafferata Nores, José I., Proceso penal y derechos humanos, Del Puerto.
6.Fallos 331:472.
7.Reglas Mandela, reglas 4 y 91.
8.Mendoza y otros vs. Argentina.
9.Fallos 328:1146.



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