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Usucapión e Iglesia Católica: el problema de adjudicar a quien no poseyó

En líneas generales, cada vez que intento hablar con letrados sobre la legislación canónica recibo por respuesta que no están interesados en una charla de catequesis. Coincido. Mi intención es tener una charla jurídica sobre aspectos jurídicos.

También recibo por respuesta que cuándo van a tener un caso para aplicar la legislación canónica. Es muy factible que lo hayan tenido sin darse cuenta.

Y para que se vea que no es algo extraordinario, aquí traigo el comentario de un caso del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (son tres procesos judiciales por ante el mismo juzgado y con las mismas partes, en otro medio jurídico ya escribí sobre uno de ellos tres).

Es de referir que el artículo 146, inciso c), el Código Civil y Comercial de la Nación dice que la Iglesia católica es persona jurídica pública; y en su artículo 147, ley aplicable, establece que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. La legislación canónica no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia católica; en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal.

Las Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis. Corresponde tan sólo a la Suprema Autoridad el erigir Iglesias particulares, las cuales una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan en virtud del mismo derecho de personalidad jurídica.

Toda diócesis debe dividirse en partes distintas o parroquias. La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo.

Las diócesis y las parroquias gozan de personería jurídica pública -canónica y civil-.

Cada parroquia puede ser sujeto procesal, porque tiene personalidad jurídica autónoma y de carácter público diferenciada de la diócesis.

La propia e independiente personería jurídica de cada parroquia y de la diócesis significa que los bienes o fondos de una diócesis no responden por las deudas particulares de la parroquia.

Se reconoce, por ende, la pluralidad de patrimonios eclesiásticos; dichos patrimonios, según la jurisprudencia argentina, son propios y separados, y pertenecen a cada parroquia o diócesis, por ello, cada uno de estos sujetos tienen responsabilidad patrimonial independiente.

El Código Civil y Comercial de la Nación establece que la prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

Ahora bien, en cuanto a la acción de usucapión de un inmueble que tiene a la Iglesia católica como parte actora es importante determinar si la acción está o no bien planteada en cuanto a quién la inicia. Si el plazo de prescripción adquisitiva de un inmueble transcurrió durante la existencia allí de una misma parroquia, la acción de usucapión, cumplida con las disposiciones canónicas pertinentes para incoar la misma, debe ser iniciada por dicha parroquia y no por la diócesis.

Aclaro, “si el plazo transcurrió durante la existencia allí de una misma parroquia”, ya que una parroquia puede dividirse para dar nacimiento a otra. Es decir, en el mismo espacio territorial, una parte quedaría para la parroquia existente y otra parte para la parroquia nueva, y habría que ver, en una primera lectura lineal de análisis, en cuál de ellas quedaría ubicado el inmueble que se pretende usucapir y el tiempo transcurrido en referencia a la pertinente parroquia en la cual queda ubicado el inmueble.

En la sentencia que aquí se acerca luce que la parroquia ocupa y posee el inmueble objeto de la acción desde hace más de 20 años con ánimo de dueño. Pero, la acción la inicia el “Obispado de la Diócesis” a la cual pertenece la parroquia, y no la parroquia.

En dicha sentencia se hace lugar a la demanda promovida por “Obispado de la Diócesis” declarando, en consecuencia, adquirido por el “Obispado de la Diócesis” por posesión veinteañal el inmueble.

La posesión fue realizada por la parroquia, no por el “Obispado de la Diócesis”. En pocas palabras, son dos personas jurídicas públicas, y se hace lugar a favor de la persona jurídica pública que no realizó los actos posesorios.

Por último, se habla de “Obispado de la Diócesis”, lo cual indica un desconocimiento de conceptos jurídicos canónicos básicos. El término jurídico es diócesis, comúnmente conocida como obispado. La personería jurídica es de la diócesis. Conocer de Derecho Canónico no es una cuestión que hace solamente a los católicos, es una cuestión jurídica que todo profesional del derecho debe conocer y aplicar. 

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