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¿3 o 5 años? La nueva prescripción tributaria en la práctica

Actualizado: 19 feb

En todos los campos del Derecho existe un instituto que trasciende los fueros y las especialidades, y se trata de la prescripción. Como todos saben, puede ser de carácter adquisitiva o liberatoria, dependiendo si el efecto resulta ser el nacimiento de un derecho y su ejercicio, o bien, la pérdida del mismo.

Es así, que analizaremos en unas pocas palabras los aspectos más relevantes de este instituto en el ámbito tributario federal, así como la reciente reforma producida por la Ley N° 27.799 (BO 2/1/2026).

La ley madre que regula la relación jurídica tributaria, es decir, el vínculo existente entre Fisco Nacional y Contribuyente o Ciudadano, es la N° 11.683 de Procedimiento Tributario, y a través de sus artículos 56 al artículo incorporado a continuación del 69, se legisla la prescripción tributaria, es decir, el momento en el cual por el paso del tiempo:


El Fisco Nacional pierde el derecho de:

  • Determinar y exigir el pago de los impuestos nacionales.

  • Exigir el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción.

  • Accionar para aplicar multas y clausuras.


El Contribuyente pierde el derecho de:


  • Repetir impuestos nacionales.

  • Exigir el recupero o devolución de impuestos.


Ahora bien, antes de proseguir, permítanme hacer un paréntesis para recordar el modo de cómputo de la prescripción en materia tributaria.


Al respecto, el artículo 57 de la LPT legisla:

“Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.”

Como puede observarse, el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo no se origina en el momento mismo de la exigibilidad de la obligación, sino que el legislador optó por este sistema que permite una mejor administración tributaria.

Para entenderlo acabadamente, imaginemos que el IVA del período abril de 2020 venció el 20/05/2020, entonces el cómputo de la prescripción comienza a computarse desde el 01/01/2021. En tal sentido, la prescripción de ese impuesto hubiera operado el 01/01/2026.

Cerrado este paréntesis, debo decir que la nueva redacción del artículo 56 de la LPT, modifica el plazo prescriptivo de 5 a 3 años, con ciertas condiciones allí legisladas:

“…cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la declaración jurada presentada por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros”.

Si bien ya tendremos tiempo de analizar aquello vinculado al concepto de discrepancias significativas, en lo que aquí interesa nos avocaremos a dilucidar que sucede con el plazo prescriptivo de los ejercicios fiscales en curso al momento de sanción de la norma, adelantando al lector que la solución no la encontraremos en la ley de rito fiscal, y para ello traemos vigente doctrina del Tribunal Cimero que enseña que “en materia tributaria la exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de los principios que los informan, con miras a determinar la voluntad legislativa, y sólo cuando tales fuentes no sean decisivas cabrá recurrir a los principios de derecho común con carácter supletorio posterior.” (Bolsa de Comercio de San Juan S.A. c/ Dirección General Impositiva. s/ RECURSO DE HECHO- CSJN- 11/04/1989).

Dada esta doctrina, y la modificación entró en vigencia el 2 de enero de 2026, conforme lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N.º 27.799, que estableció su operatividad desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, corresponderá atender a lo previsto en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual reza:

“Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. Se exceptúa de lo prescripto anteriormente las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad”.

En términos simples, la nueva ley reduce los plazos de prescripción, pero esa reducción no se aplica automáticamente a todos los casos en curso. Sólo se aplicará cuando se cumplan los requisitos que fija la nueva norma, el organismo recaudador no impugne y, además, todavía quede por delante un plazo mayor a tres años.

Ahora bien, si al momento del cambio legal ya faltaba menos tiempo que esos límites, entonces no se aplica la reducción y el plazo termina según lo que establecía el régimen anterior.

Veámoslo con un ejemplo dentro de la Ley de Procedimiento Tributario.

Supongamos el período fiscal 2024, cuyo vencimiento para declarar y pagar fue en 2025. En ese caso, el plazo de prescripción empieza a correr el 1° de enero de 2026. Como la nueva ley entró en vigencia el 2 de enero de 2026, cuando esta comenzó a regir la prescripción ya estaba en curso.

Bajo el régimen anterior el plazo era de cinco años, pero como la nueva ley lo reduce a tres y todavía restaba más de ese tiempo, se aplica el nuevo plazo (si se cumplen los requisitos legales). En ese supuesto, la prescripción vencería el 2 de enero de 2029.

En cambio, si se trata de períodos fiscales cuya prescripción ya vencía el 1° de enero de 2029 o antes, la nueva ley no altera su término: continúan rigiéndose por el plazo original.

Desde el portal web de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (https://web.cpcecba.org.ar/claves-de-la-prescripcion-impositiva-instruccion-general-arca-03-2026/), puede observarse un cuadro ejemplificativo que habría efectuado el propio Fisco Nacional, siendo el siguiente:



Conclusión


La reforma introducida por la Ley 27.799 no puede analizarse de manera aislada ni mediante una aplicación lineal del nuevo plazo de tres años. La ausencia de una norma específica de derecho transitorio obliga a recurrir al artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuya estructura -norma general, excepción y excepción de la excepción- impone una regla clara: debe aplicarse el plazo de prescripción que venza primero.

Ello significa que la reducción del término no opera retroactivamente ni desplaza automáticamente los plazos en curso. El nuevo plazo reducido sólo resulta aplicable cuando, contado íntegramente desde la vigencia de la ley (02/01/2026), conduce a un vencimiento anterior al previsto por el régimen anterior. En caso contrario, subsiste el plazo quinquenal.

Desde esta perspectiva, el derecho transitorio no constituye una cuestión meramente técnica, sino una garantía de seguridad jurídica. La prescripción no es un beneficio discrecional, sino un límite temporal al poder estatal, vinculado al principio de legalidad y a la previsibilidad de las relaciones jurídicas.

En definitiva, la reducción del plazo prescriptivo debe interpretarse conforme a su diseño normativo: no como una regla de aplicación inmediata e indiscriminada, sino como un sistema que exige comparar ambos regímenes y aplicar el vencimiento más próximo. Sólo así se respeta la coherencia del ordenamiento y el equilibrio entre potestad fiscal y derechos del contribuyente.



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