La Corte en transformación: Hacia un nuevo paradigma constitucional para el siglo XXI
- Matias Leandro Rodriguez

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Por Matias Leandro Rodriguez
Las vacantes en los máximos tribunales se abordan habitualmente desde una perspectiva puramente compositiva. Sin embargo, la cuestión de fondo es otra: definir cuál será el horizonte interpretativo desde el cual se resolverán las tensiones constitucionales y se proyectará el sentido de las garantías fundamentales en el siglo XXI.
La vacante institucional y la vacante interpretativa
Las vacantes que actualmente registran la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires han sido abordadas, casi de manera excluyente, como un problema de integración institucional. El debate público gira en torno a candidaturas, mayorías parlamentarias, equilibrios políticos, procedimientos constitucionales y estrategias de negociación entre los distintos actores del sistema.
Todo ello posee, sin duda, una innegable relevancia institucional. Sin embargo, ese enfoque resulta insuficiente para comprender la verdadera dimensión del fenómeno. Como ha advertido la teoría del derecho contemporánea, los jueces no operan en un vacío axiológico ni son meros aplicadores mecánicos de reglas, sino que actúan bajo una teoría del derecho - muchas veces implícita - que dota de sentido a su función[1].
Detrás de toda designación, por tanto, late una cuestión de naturaleza mucho más profunda: no solo quién ocupará un asiento, sino qué matriz de comprensión constitucional será incorporada al vértice mismo del orden jurídico argentino.
La cuestión no es menor. Ningún juez constitucional accede a un alto tribunal provisto únicamente de antecedentes académicos o prestigio personal; llega, inevitablemente, con un bagaje teórico determinado. Como ha señalado Carlos Nino, la legitimidad de la jurisdicción constitucional no puede desentenderse de su rol en la construcción de una democracia deliberativa, lo cual exige que los magistrados posean una concepción robusta sobre el alcance de los derechos fundamentales y la fuerza normativa de la Constitución[2].
Por ello, toda magistratura constitucional presupone una concepción específica sobre la relación entre jurisdicción y democracia, los márgenes de deferencia frente a los poderes políticos y el rol del juez en una sociedad constitucional. Cada designación incorpora algo más que una trayectoria individual: introduce una racionalidad interpretativa destinada a proyectarse sobre la producción jurisprudencial venidera. Las vacantes, así entendidas, dejan de ser problemas puramente institucionales para revelarse como vacantes en la matriz interpretativa del tribunal[3].
El mito de la neutralidad judicial
Persiste, sin embargo, una concepción profundamente arraigada - particularmente en ciertos sectores de la tradición jurídica continental - según la cual la legitimidad del juez constitucional dependería de una supuesta neutralidad valorativa. Se trata de una premisa que la teoría contemporánea del derecho ha sometido a una crítica prácticamente concluyente, desnudando su carácter de ilusión epistemológica.
Hoy resulta ampliamente aceptado que toda interpretación constitucional se desarrolla a partir de presupuestos hermenéuticos, opciones axiológicas y concepciones acerca del papel del derecho en una sociedad democrática. Como ha señalado Luigi Ferrajoli, la interpretación no es una operación de mera cognición, sino una actividad valorativa inevitable, pues el juez, al aplicar normas de principios, debe realizar constantemente ponderaciones que no están predeterminadas por el tenor literal de la ley[4].
Por ello, la empresa de pretender una adjudicación libre de valores no es solo intelectualmente insostenible, sino peligrosa, al esconder bajo un velo de pretendida objetividad las decisiones políticas del magistrado.
La cuestión decisiva no consiste, pues, en negar la existencia de tales presupuestos, sino en exigir que ellos sean explicitados, racionalmente justificados y permanentemente sometidos a las exigencias de la argumentación jurídica y del propio orden constitucional. En este punto, la arquitectura propuesta por Robert Alexy resulta fundamental: el juez constitucional no está liberado de límites, sino que se encuentra sujeto a una "pretensión de corrección" que obliga a que toda decisión sea respaldada por una argumentación racional y coherente con el sistema de derechos fundamentales[5].
La independencia judicial no supone, por tanto, la ausencia de convicciones; exige, por el contrario, que esas convicciones encuentren su único límite y su única legitimación en la Constitución. La legitimidad del juez constitucional no emana de su "aséptica" indiferencia ante el conflicto, sino de su capacidad para justificar públicamente el sentido de su decisión en el marco del diálogo deliberativo que el Estado de Derecho impone[6].
La integración de las Cortes como decisión constitucional
Desde esa perspectiva, reducir el proceso de integración de las Cortes a un examen de antecedentes profesionales o a una evaluación de idoneidad técnica supone desconocer la verdadera dimensión constitucional del problema. Lo que se encuentra en discusión no es simplemente quién suscribirá las futuras sentencias de los máximos tribunales. Lo que efectivamente se decide es cuál será el horizonte interpretativo desde el cual esas decisiones comenzarán a construirse y, con él, el modo en que la Constitución será comprendida, desarrollada y proyectada sobre el conjunto del sistema jurídico.
Como ha destacado Bruce Ackerman, la integración de las cortes superiores constituye un auténtico "momento constitucional" en miniatura; lejos de ser un trámite burocrático, es el acto mediante el cual la comunidad política define la trayectoria que seguirá el derecho en la resolución de sus tensiones fundamentales[7].
La Corte no se limita a dirimir pleitos; actúa como el arquitecto de la gramática jurídica de su tiempo. En este sentido, Ronald Dworkin insistía en que el juez constitucional, al ejercer su función, debe tratar a la Constitución como una "entidad viva" cuya integridad depende del horizonte interpretativo que los magistrados deciden adoptar [8].
Toda integración de una Corte implica, en rigor, una redefinición del lenguaje constitucional de una época, pues los tribunales supremos no solo resuelven controversias: establecen las categorías conceptuales que orientan la interpretación del derecho y delimitan el marco dentro del cual la comunidad jurídica comprenderá los conflictos de su tiempo.
El paradigma constitucional ante las transformaciones del siglo XXI
Las grandes Cortes no adquieren relevancia histórica únicamente por la calidad técnica de sus decisiones, sino porque instituyen formas de comprender el derecho que terminan irradiándose sobre todo el sistema jurídico. Su verdadera trascendencia reside en la capacidad de consolidar paradigmas interpretativos, fijar criterios de racionalidad constitucional y redefinir el significado operativo de los principios y derechos fundamentales.
Existen tribunales que conciben la Constitución primordialmente como un límite negativo frente al ejercicio del poder, mientras otros la entienden, además, como un instrumento de realización material de las promesas constitucionales; algunos privilegian la estabilidad de las categorías dogmáticas, en tanto otros consideran que la eficacia de los derechos exige reinterpretarlas a la luz de las transformaciones sociales, culturales y tecnológicas. Como señala Mauro Barberis, la transición del Estado legislativo al constitucionalismo garantiza que el derecho deje de ser un conjunto de normas cerradas para convertirse en un sistema abierto a principios, donde la interpretación judicial no es un acto discrecional, sino un ejercicio de fundamentación ética bajo la guía de la Constitución.
Ninguna de esas opciones responde a una pretendida neutralidad metodológica. Todas expresan una determinada filosofía constitucional, y es precisamente esa filosofía - mucho más que la suma de sus pronunciamientos individuales - la que termina definiendo la identidad institucional de una Corte. En términos de Peter Häberle, una Corte es, en esencia, un "intérprete de la sociedad" en su conjunto; su función es captar y cristalizar las aspiraciones de una comunidad en un determinado estadio histórico.
Es precisamente en ese contexto donde la actual coincidencia de vacantes en la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires adquiere una significación institucional excepcional. La simultánea renovación de ambos tribunales ofrece una oportunidad infrecuente para desplazar el debate desde la mera cobertura de cargos hacia una reflexión más profunda acerca del perfil intelectual que demanda la magistratura constitucional contemporánea: una que no tema reconciliar la dogmática con la complejidad técnica y social del presente.
El juez constitucional frente a la complejidad contemporánea
Durante demasiado tiempo, la discusión pública se ha concentrado en la idoneidad técnica, la independencia funcional, la trayectoria profesional o la honorabilidad personal de quienes aspiran a integrar las Cortes. Todas esas cualidades constituyen presupuestos ineludibles del cargo. Sin embargo, ya no resultan suficientes.
La complejidad del constitucionalismo del siglo XXI exige incorporar un interrogante previo y decisivo: ¿cuál es la concepción del derecho, de la Constitución y de la jurisdicción constitucional que deberán encarnar quienes, desde los máximos tribunales, definirán el sentido de los derechos fundamentales y los límites del poder público durante las próximas décadas? La respuesta a ese interrogante no puede construirse desde nostalgias dogmáticas ni desde adhesiones ideológicas circunstanciales. Debe partir de una constatación insoslayable: el objeto mismo sobre el que proyecta sus efectos la jurisdicción constitucional ha experimentado transformaciones de una intensidad inédita.
Como sugiere Manuel Atienza, el juez del presente no puede conformarse con un saber puramente formalista; la "técnica" jurídica debe ser, ante todo, una capacidad de racionalidad práctica orientada a resolver problemas sociales complejos, lo que demanda una "sensibilidad" hacia las nuevas dinámicas del poder[9].
La revolución tecnológica, la digitalización de la vida social, la inteligencia artificial, la reconfiguración de las relaciones familiares, la expansión de los derechos personalísimos y la creciente complejidad de las relaciones entre individuos, mercado y Estado han alterado profundamente los presupuestos fácticos sobre los cuales opera el derecho constitucional.
En este contexto, el desafío ya no consiste únicamente en interpretar la Constitución, sino en preservar su fuerza normativa frente a realidades que evolucionan con una velocidad muy superior a la de las categorías jurídicas tradicionales. Cass Sunstein ha advertido que, en tiempos de cambios radicales, el peligro para el constitucionalismo no es el cambio de la norma, sino el anacronismo del intérprete [10].
El verdadero riesgo no es que la Constitución envejezca, sino que envejezcan los marcos conceptuales desde los cuales pretendemos comprenderla.
La legitimidad futura de la jurisdicción constitucional
El perfil que demandan las Cortes actuales no es, pues, el de un jurista encerrado en su propia lógica, sino el de un magistrado con la sensibilidad social necesaria para conectar la técnica con la urgencia del ciudadano y la humildad intelectual para dialogar con otros saberes ante los desafíos de la incertidumbre.
Un paradigma constitucional del siglo XXI debe ser capaz de traducir los derechos a la realidad social, evitando que la Corte sea percibida como un poder distante y tecnocrático, y debe recuperar una cultura de la deliberación colegiada que produzca precedentes claros y previsibles, superando el soliloquio judicial. Como sostiene Robert Alexy, la legitimidad de un tribunal supremo no proviene solo de su autoridad formal, sino de su capacidad de satisfacer una "pretensión de corrección" ante la comunidad, lo que exige una justificación pública, racional y dialógica de sus premisas [11].
Quizá sea precisamente allí donde se juegue la legitimidad futura de nuestras Cortes. Los tribunales superiores no solo ejercen jurisdicción constitucional ni producen precedentes. Cumplen, además, una función de producción institucional de significado jurídico, estabilizando las categorías conceptuales mediante las cuales el sistema judicial identifica, comprende y resuelve los conflictos de cada época. De la calidad intelectual de esas categorías depende, en buena medida, que la Constitución conserve su capacidad de ofrecer respuestas normativamente adecuadas frente a una realidad en permanente transformación.
Cuando el derecho logra renovar sus herramientas interpretativas sin renunciar a sus principios, la fuerza normativa de la Constitución permanece incólume. Cuando, por el contrario, la interpretación continúa aferrada a esquemas conceptuales incapaces de reconocer las nuevas modalidades de afectación de los derechos, el problema trasciende el riesgo de decisiones erróneas: consiste en la progresiva pérdida de capacidad del propio derecho para comprender la realidad que está llamado a ordenar.
Esa es, en definitiva, la discusión que debería ocupar el centro del proceso de integración de las Cortes. Cada designación en un tribunal supremo constituye un acto de política constitucional: una decisión institucional acerca del modelo de jurisdicción que habrá de custodiar la supremacía de la Carta Magna, definir el alcance efectivo de los derechos y establecer los criterios hermenéuticos que irradiarán sobre todo el sistema jurídico. En línea con lo planteado por Jeremy Waldron, los jueces deben asumir su responsabilidad no como una élite aislada, sino como guardianes de un proyecto democrático que exige que el derecho sea un lenguaje accesible y, a la vez, riguroso para la comunidad[12].
Los jueces son transitorios; los paradigmas interpretativos que contribuyen a consolidar poseen una vocación de permanencia que excede largamente sus mandatos personales. Por ello, la verdadera responsabilidad institucional no radica únicamente en seleccionar magistrados de indiscutible idoneidad, sino en comprender que, con cada integración de una Corte, una comunidad política decide también el modo en que comprenderá la Constitución y, a través de ella, el alcance mismo de su proyecto democrático.
NOTAS:
[1]Al respecto, resulta fundamental la crítica de Ronald Dworkin al positivismo jurídico convencional; cf. DWORKIN, R., Los derechos en serio, trad. de M. Guastavino, Planeta-Agostini, Barcelona, 1993, especialmente el capítulo donde el autor desarrolla la noción del "juez Hércules" y la imposibilidad de separar la adjudicación judicial de una teoría general del derecho.
[2]Véase NINO, C. S., La Constitución de la democracia deliberativa, Gedisa, Barcelona, 1997. Nino enfatiza que el control judicial de constitucionalidad es una garantía para el proceso democrático, asumiendo que los jueces deben justificar sus decisiones no por su "neutralidad", sino por su coherencia con los principios fundamentales que garantizan la deliberación pública.
[3]Esta idea de la Corte como "productora de sentido" se vincula con la noción de política constitucional. Véase, en perspectiva comparada, ACKERMAN, B., We the People: Foundations, Belknap Press of Harvard University Press, 1991, quien sostiene que las cortes superiores actúan como agentes de "momentos constitucionales" que fijan la dirección hermenéutica de una época.
[4]Véase FERRAJOLI, L., Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995. Ferrajoli desarrolla extensamente la distinción entre la validez formal y la eficacia sustancial, argumentando que el juez, en el constitucionalismo rígido, actúa como un garante de la Constitución frente a la ley, lo que implica necesariamente una elección axiológica orientada por los derechos fundamentales.
[5]Cf. ALEXY, R., Teoría de la argumentación jurídica: La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007. Alexy sostiene que, dado que el lenguaje jurídico es esencialmente abierto, la racionalidad de la decisión judicial descansa en el cumplimiento de ciertas reglas procedimentales y argumentativas que garantizan la pretensión de justicia del discurso jurídico.
[6]obre la necesidad de transparencia en el ejercicio del poder judicial como condición de legitimidad, cfr. HABERMAS, J., Facticidad y validez, Trotta, Madrid, 1998. Habermas subraya que, en una democracia, la legitimidad de las decisiones judiciales no puede sostenerse en un "mito de neutralidad", sino en la apertura de los tribunales a la crítica racional y a la justificación pública de sus premisas interpretativas.
[7]Cf. ACKERMAN, B., We the People: Foundations, Belknap Press of Harvard University Press, 1991. Ackerman subraya que los altos tribunales, en momentos de transformación institucional, operan como los fijadores finales de las aspiraciones normativas de una sociedad, transformando decisiones de integración en decisiones de política constitucional que trascienden la coyuntura.
[8]Véase DWORKIN, R., La justicia con toga, trad. de M. C. Maffei, Marcial Pons, Madrid, 2007. Dworkin sostiene que el deber del juez constitucional no es buscar una "neutralidad" inalcanzable, sino comprometerse con la integridad del ordenamiento, lo que requiere una conciencia explícita sobre el horizonte de principios que informan la decisión judicial frente a los desafíos de cada época.
[9]Véase ATIENZA, M., Curso de argumentación jurídica, Trotta, Madrid, 2013. Atienza argumenta que la labor del juez constitucional moderno trasciende la lógica subsuntiva tradicional. Ante realidades complejas, el juez debe poseer una "capacidad de argumentación" que permita conectar los principios abstractos con los datos de una realidad social en constante mutación, evitando así el aislamiento tecnocrático.
[10]Cf. SUNSTEIN, C. R., #Republic: Divided Democracy in the Age of Social Media, Princeton University Press, 2017. Sunstein explora cómo los tribunales deben adaptar sus marcos conceptuales a la era de la información y la digitalización, señalando que la "fuerza normativa" de la Constitución depende de que sus intérpretes comprendan cómo la tecnología afecta las libertades básicas y la estructura del debate democrático.
[11]Cf. ALEXY, R., El concepto y la validez del derecho, Gedisa, Barcelona, 2004. Alexy desarrolla el concepto de la "pretensión de corrección" como el núcleo de la legitimidad judicial: un juez que no argumenta, o que se encierra en un soliloquio burocrático, traiciona el compromiso ético que el Estado de Derecho impone hacia los ciudadanos.
[12]Véase WALDRON, J., Law and Disagreement, Oxford University Press, 1999. Waldron subraya que la legitimidad de las cortes depende de su capacidad de mantener una "conversación" con la sociedad y otros poderes del Estado, evitando que la interpretación constitucional se convierta en una práctica cerrada que desconozca la naturaleza deliberativa de la democracia.
*Abogado (UBA) y Secretario en el Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires. Especialista en la intersección del derecho de las familias, niñez y salud mental con los Derechos Humanos. Su práctica y reflexión teórica se orientan al desarmado del paternalismo judicial mediante un enfoque de derecho situado. Escritor, comunicador y columnista de análisis socio-jurídico nacional e internacional, su trabajo busca tender puentes entre la dogmática jurídica y la urgencia de la realidad social, promoviendo una justicia abierta y transformadora.



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