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Después del proceso: el verdadero desafío del sistema penal juvenil


Por Manuela Mariana Sauk*


En la actualidad, numerosos niños, niñas y adolescentes ingresan al sistema penal atravesados por situaciones de vulnerabilidad preexistentes, tales como conflictos familiares, trayectorias educativas interrumpidas y contextos de exclusión social, circunstancias estas que activan deberes estatales específicos de protección y restitución de derechos, ello de conformidad con los arts. 3, 4 y 5 de la ley 26.061; arts. 6 y 7 de la ley 13.298.

Si bien durante el desarrollo del proceso judicial existen diversos mecanismos de protección, entre ellos, la actuación de organismos especializados y la garantía del derecho a ser oídos, tal como lo establece el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el interrogante central se desplaza a una instancia posterior: ¿cuentan efectivamente con herramientas reales para su reinserción social una vez finalizado el proceso penal?

Quienes han atravesado un proceso penal suelen ver comprometida su continuidad educativa, su acceso al empleo y sus vínculos sociales, quedando, en muchos casos, expuestos a procesos de estigmatización que obstaculizan su inclusión y condicionan su desarrollo a futuro, en contraposición con los estándares internacionales que exigen orientar toda intervención hacia la reintegración social del adolescente (Reglas de Beijing, regla 5.1).

El sistema penal juvenil argentino establece una diferenciación sustancial respecto del régimen de adultos, reconociendo a los NNyA como sujetos de derecho en desarrollo, lo que impone considerar su grado de madurez, su autonomía progresiva y la necesidad de una protección especial (arts. 3 y 27 de la Ley 26.061).

         En este marco, la Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional en la República Argentina (art. 75 inc. 22 CN), reconoce a las personas menores de 18 años como sujetos de derecho, y no como meros objetos de protección, garantizando su participación en las decisiones que las afectan y el respeto por su interés superior (art. 3 CDN).

Nuestro ordenamiento jurídico prevé herramientas idóneas para abordar esta problemática. El sistema de protección integral consagrado en la Ley 26.061 y su correlato en el ámbito provincial mediante la Ley 13.298 no se limita a una intervención asistencial, sino que estructura un sistema de promoción, protección y restitución de derechos, basado en la corresponsabilidad estatal y en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

A su vez, la Ley 22.278 debe ser interpretada en armonía con los estándares internacionales en materia de justicia juvenil, particularmente con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio).

Las Reglas de Beijing establecen que la respuesta frente a los adolescentes en conflicto con la ley penal debe orientarse a su reinserción social, evitando toda forma de estigmatización y garantizando el respeto por su dignidad.

Por su parte, las Reglas de Tokio promueven la adopción de medidas no privativas de libertad como estrategia para favorecer la inclusión social (regla 1.1.) y mitigar los efectos negativos del encierro, incentivando alternativas al encarcelamiento y la participación comunitaria en la administración de justicia.

En igual sentido, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General N° 24, ha señalado que los sistemas de justicia juvenil deben orientarse prioritariamente a la reintegración del adolescente y a su asunción de un rol constructivo en la sociedad.

Es por ello que, a la luz del ordenamiento jurídico interno y de los estándares internacionales, no basta con una respuesta penal proporcional al hecho cometido, sino que resulta necesario promover, desde el Estado y la sociedad, el desarrollo integral y la inclusión, brindando herramientas concretas para la construcción de un proyecto de vida.

Particularmente, respecto de aquellos niños, niñas y adolescentes que provienen de contextos de vulnerabilidad y con escasas redes de contención, la acción estatal debe asumir un carácter eminentemente socioeducativo, en línea con las Directrices de Las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) que promueven políticas orientadas a la integración social desde el ámbito familiar, educativo y comunitario.

Desde esta óptica, la problemática de la reinserción no puede reducirse a factores individuales, sino que responde, en gran medida, a condiciones estructurales de carácter social, económico e institucional.

La realidad de quienes egresan del sistema penal juvenil resulta ser compleja y frágil. En muchos casos, carecen de una red familiar sólida, presentan trayectorias educativas interrumpidas y se encuentran inmersos en contextos de violencia y exclusión, lo que dificulta significativamente su reinserción y la proyección de un futuro.

El verdadero desafío no radica únicamente en el tránsito por el proceso penal, sino en las condiciones en que estos jóvenes egresan del sistema y en las herramientas efectivamente brindadas para su reintegración socioeducativa, reconociendo su potencial y su valor como futuros ciudadanos.

Desde un enfoque teórico, resulta ilustrativo citar lo señalado por John Stuart Mill, quien en su obra “On Liberty” (Capítulo IV) expuso:


“As soon as any part of a person’s conduct affects prejudicially the interests of others, society has jurisdiction over it, and the question whether the general welfare will or will not be promoted by interfering with it, becomes open to discussion. But there is no room for entertaining any such question when a person’s conduct affects the interests of no persons besides himself, or needs not affect them unless they like (all the persons concerned being of full age, and the ordinary amount of understanding). In all such cases, there should be perfect freedom, legal and social, to do the action and stand the consequences.” (Stuart Mill, 1991: 83-84).


Ello puede traducirse del siguiente modo:


“Tan pronto como alguna parte de la conducta de una persona afecta perjudicialmente los intereses de otros, la sociedad tiene jurisdicción sobre ella, y la cuestión de si el bienestar general será o no promovido mediante la intervención queda abierta a debate. Pero no hay lugar para plantear tal cuestión cuando la conducta de una persona no afecta los intereses de nadie más que los suyos, o no necesita afectarlos salvo que ellos lo consientan (siendo todas las personas involucradas mayores de edad y con el nivel ordinario de comprensión). En todos esos casos, debe haber perfecta libertad, legal y social, para realizar la acción y afrontar sus consecuencias.”


A partir de este aporte, puede advertirse que la intervención encuentra su legitimidad en la afectación de derechos a terceros, pero reconoce límites claros en resguardo de la autonomía personal. No obstante, este principio se ve particularmente matizado en el ámbito de la niñez y la adolescencia, en razón de la especial condición de los NNyA como sujetos en desarrollo, lo que justifica una intervención estatal orientada a la garantía efectiva de sus derechos, lo cual encuentra sustento en los arts. 3 y 4 de la ley 26.061; arts. 3 y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En este sentido, la actuación estatal en el sistema penal juvenil no puede configurarse en términos meramente restrictivos o de control, sino que debe inscribirse en un sistema especializado de carácter socioeducativo, orientado a la promoción, protección y restitución de derechos, y no a la mera reacción punitiva, en consonancia con los estándares internacionales en la materia (Reglas de Beijing, regla 17.1).

La evidencia normativa y empírica permite sostener que el desafío no radica únicamente en la respuesta penal frente al hecho cometido, sino en la capacidad del Estado de generar condiciones reales de inclusión, fortalecer redes de contención y prevenir la reproducción de desigualdades estructurales, garantizando trayectorias de vida dignas y sostenibles, en línea con las Directivas de Riad, que destacan la centralidad de políticas públicas integrales como herramienta de prevención.     


* Auxiliar Letrada – Asesoría de Incapaces N° 1, Departamento Judicial Morón (2025 – actualidad), Abogada – Universidad de Morón (2016) Especialización en Derecho Penal y Criminología – UNLZ (2021)

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