top of page

Directivas Médicas Anticipadas: entre la autonomía y los límites del orden público

*Por Daiana Solange Lening


Las directivas médicas anticipadas constituyen un mecanismo destinado a garantizar que la voluntad de las personas sea respetada cuando ya no puedan expresarla. Este artículo analiza su regulación, sus límites, los principales aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


Las directivas médicas anticipadas como expresión de la autonomía de la voluntad


El avance de la medicina y la tecnología aplicada a la salud plantea dilemas que ya no pertenecen solo a la bioética, sino al terreno diario del derecho civil y constitucional. Las Directivas Médicas Anticipadas (DMA), comúnmente llamadas "testamento vital", se consolidan como la herramienta jurídica por excelencia para garantizar que la autonomía de la voluntad de una persona se respete cuando esta pierde la capacidad de expresarse.

Para los profesionales del derecho, el asesoramiento en esta materia exige comprender el bloque normativo, los límites doctrinarios y los precedentes jurisprudenciales que blindan tanto al paciente como al equipo médico que debe ejecutar la orden.

El derecho del paciente a guiar su propia muerte o el tratamiento de su enfermedad no es una concesión médica, sino un derecho personalísimo. En Argentina, este régimen se asienta en el Código Civil y Comercial de la Nación (Art. 60), el cual dispone que toda persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandatos respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. El artículo establece un límite de orden público tajante: “Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas”.

Aunque el Código Civil tacha hoy de "no escritas" las cláusulas eutanásicas, la frontera entre la ortotanasia (dejar morir, permitida por la Ley de Muerte Digna) y la eutanasia activa (provocar la muerte a petición del paciente) está bajo debate en el Congreso de la Nación. Proyectos transversales como la Ley "Alfonso" o "Buena Muerte" buscan despenalizar la asistencia médica para morir, lo que redefiniría las DMA bajo tres ejes: De la abstención a la acción, la objeción de conciencia y la anticipación en demencias.

Para los sectores reformistas, la prohibición actual del artículo 60 lesiona el principio de dignidad y el artículo 19 de la Constitución Nacional, al obligar al paciente a tolerar padecimientos que explícitamente rechazó.


Marco normativo y aportes doctrinarios


Ley Nº 26.529 (Derechos del Paciente) y su modificatoria Ley Nº 26.742 (Muerte Digna): El artículo 11 regula la forma y el fondo de las DMA. Faculta al paciente a rechazar procedimientos de hidratación, alimentación, reanimación artificial o el retiro de soporte vital cuando los mismos sean desproporcionados para una enfermedad irreversible o terminal.

La doctrina nacional encuadra a las DMA dentro de los denominados Actos de Autoprotección. Los juristas más destacados en la materia aportan las siguientes precisiones: Aída Kemelmajer de Carlucci: Sostiene que las directivas anticipadas son la máxima expresión del principio de autonomía y dignidad humana. La jurista enfatiza que el cuerpo del paciente no pertenece al Estado ni a la corporación médica, por lo que el rechazo a la "obstinación terapéutica" es un derecho humano fundamental.

Jorge Nicolás Laferriere analiza el delicado límite entre el rechazo terapéutico (permitido) y la eutanasia (prohibida). La doctrina coincide en que la DMA argentina tutela la ortotanasia (dejar que la naturaleza siga su curso con cuidados paliativos), impidiendo que el médico sea obligado a realizar una acción positiva destinada a acortar la vida (eutanasia activa).


La evolución de la jurisprudencia argentina


Jurisprudencia esencial, la que fue camino hacia el fallo "D., M. A." donde el derrotero judicial argentino ha sido fundamental para dotar de operatividad a las directivas anticipadas, incluso en casos donde no existía un documento escrito y se debió reconstruir la voluntad del paciente. Se encuentra asimismo un precedente fundante en el caso "Bahamondez, Marcelo" (Corte Suprema, 1993).

Aunque previo a las leyes actuales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) reconoció que el rechazo de un Testigo de Jehová a recibir transfusiones de sangre estaba amparado por el artículo 19 de la Constitución Nacional (principio de reserva y autonomía privada). La Corte determinó que el derecho a la intimidad y a la objeción de conciencia prevalece sobre el paternalismo estatal, siempre que no se afecten derechos de terceros.

El fallo definitivo y más trascendental en la materia es "D., M. A. s/ declaración de incapacidad" (Corte Suprema, 2015) donde se encontraba en estado vegetativo persistente e irreversible desde hacía más de 20 años tras un accidente automovilístico. No había dejado una directiva anticipada por escrito, pero sus hermanas testificaron que él siempre había manifestado que no desearía ser mantenido con vida artificialmente en una situación así.

La Corte Suprema determinó, validez de la reconstrucción de la voluntad: A falta de documento escrito, la declaración de los familiares directos es válida para transmitir la voluntad del paciente, sin que esto signifique que los familiares "decidan por él", sino que actúan como portavoces de su autonomía.

La Corte remarcó que, existiendo una ley clara (Ley 26.742), estos casos pertenecen al ámbito de la intimidad familiar y médica, y no deben ser judicializados a menos que surjan controversias u oposiciones fundadas entre las partes.


Desafíos prácticos y conclusiones


El principal obstáculo práctico en las instituciones de salud es el temor de los médicos a incurrir en el delito de homicidio por omisión o abandono de persona. Por ello, la correcta redacción del instrumento es clave.

Por otra parte es menester tener presente tres reglas de oro que fija la jurisprudencia actual, la formalización notarial estricta como requisito de validez formal, ya que los fallos recientes ratifican que el "Acto de Autoprotección" firmado ante escribano público e inscripto en el registro correspondiente posee presunción de autenticidad absoluta, impidiendo que la clínica alegue "dudas" sobre la lucidez del firmante.

La operatividad sin dilación institucional, debido al límite de la objeción, donde la justicia determinó que si un médico tratante plantea "objeción de conciencia" ante el retiro de un soporte vital, la institución médica tiene la obligación legal de sustituir al profesional de forma inmediata. La objeción es individual, nunca institucional.

Y el principio de no Judicialización, que busca la eficacia extrajudicial. Los tribunales siguen sancionando con costas a las obras sociales o prepagas que obligan a las familias a interponer un amparo para cumplir una DMA clara. Si el documento cumple la Ley 26.529, el hospital debe acatarlo de inmediato sin exigir orden judicial previa.

Para los profesionales del derecho, las Directivas Médicas Anticipadas representan un campo donde la precisión técnica salva vidas en el sentido literal: salva la vida civil y la dignidad del otorgante, y resguarda la libertad profesional del médico. Redactar estos documentos bajo la luz de los fallos de la Corte Suprema es la única garantía de que la voluntad plasmada en el papel sea respetada en la cama del hospital.


*Abogada egresada de Universidad de Morón, año 2008, especializada en posgrado en Derecho de la Salud, Responsabilidad Médica e Institucional en Universidad Nacional de Buenos Aires, año 2018, Programación Neurolingüística Instituto IDEE 2019, con primer año en posgrado en Discapacidad y Derecho, Universidad Nacional de Buenos Aires año 2020; Diplomada en Capacitación Docente en Neurociencias, Universidad Interamericana, año 2021; Diplomatura en Violencia, Maltrato y Abuso Sexual Infantil, Grupo Congreso Proyecto Educación, año 2021; Equipo formador en la Especialización en Prevención y Detección en Violencias en Niños, Niñas y Adolescente, Instituto San José de Calasanz, año 2022; Curso para aspirantes a integrar el Registro Provincial de Abogados/as de la Víctima; Fundación Cijuso 2022; Diplomatura en Gestión Pública Municipal Instituto Provincial de la Administración Pública, orientada en derecho administrativo, año 2024;Diplomatura en Derechos Humanos y Salud Mental, Universidad Nacional José C.Paz, año 2024 en curso; Diplomatura Internacional en Teoría del Delito y Ciencias Criminológicas, Universidad Nacional del Oeste, año 2024 en curso; Diplomatura Superior en Ciudadanía Digital, Universidad de la Marina Mercante 2025, Diplomatura en Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, Universidad Nacional del Delta, año 2025; Posgrado en Acompañante Comunitaria contra las Violencias de Género, Universidad Nacional de Córdoba, 2025, Fundadora Estudio Jurídico Lening & Asoc., Co-Fundadora Grupo Interdisciplinario Plural Singular; Co-Fundadora de Consultora PIOS Uruguay, miembro activa de redes de formación y ética profesional; Formación inicial en Mediación; Miembro de proyectos y colaboradora en artículos de Revista Medicina Uruguaya; Voluntaria Profesional en la Red de Infancia Robada; Docente Universitaria, profesora adjunta de la catedra: Acceso de la Justicia y los derechos en contextos de vulnerabilidad, Universidad Nacional del Oeste; colaboradora en proyectos sociales, disertante, y ponente; Autora y Co-autora de textos para artículos jurídicos, profesional litigante en fuero federal, con enfoque en violencias obstétrica.-


Comentarios


bottom of page