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Dólar pactado en el boleto y teoría de la imprevisión: los límites de la revisión judicial.

20 oct
3 min de lectura

Por Ariana Ortiz


Comentario al fallo "Mezzatesta, Gianluca c/ Brahim, Fernando Ariel s/ nulidad de cláusulas contractuales", Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N.º 46, 15/09/2026.


El fallo analiza si una devaluación posterior autoriza a revisar un tipo de cambio fijado por las partes en un boleto de compraventa. La sentencia rechaza la demanda y sostiene que la volatilidad cambiaria argentina es un dato conocido, por lo que no configura un supuesto de imprevisión. Además, aplica la buena fe contractual y la doctrina de los actos propios.


II. Los hechos

El 29/09/2022 las partes suscribieron un boleto sobre un inmueble de la Ciudad de Buenos Aires por U$S 90.000. Se pactó lo siguiente:

  • U$S 18.000 al firmar.

  • La entrega de un automóvil, valuado en U$S 10.000.

  • El saldo en 31 cuotas iguales y consecutivas de U$S 2.000.


La cláusula segunda fijó un valor de compra de UN dólar a $295 a los fines de la cancelación. Por la cláusula 12, el comprador, que ya ocupaba el inmueble como locatario, debía abonar el canon locativo junto con las cuotas, hasta la cancelación o por un máximo de 31 meses. La escrituración dependía de la conclusión del trámite sucesorio, para que el vendedor quedara como titular del 100% del bien, mediante tracto abreviado.

Entre la firma del boleto y la fecha de escrituración pasaron 2 años,la escrituración no se concretó. El comprador pretendía abonar U$S 62.000 a $295, es decir, $18.290.000.


III. Posiciones de las partes


El actor (vendedor) pidió la nulidad parcial de la cláusula segunda, por considerarla irrisoria y desproporcionada frente a la realidad económica. Reclamó el cobro del saldo en dólares con intereses o, subsidiariamente, la resolución del contrato y la restitución del inmueble.

El demandado (comprador) sostuvo que el tipo de cambio fue pactado de manera libre y voluntaria, conforme a los arts. 957, 958 y 959 CCyC. Argumentó que no existía vicio alguno en la contratación, y que la cláusula 12 y la dependencia del trámite sucesorio demostraban que las partes previeron las circunstancias del país.


IV. Los fundamentos de la sentencia


1. Inexistencia de imprevisión. Las partes no podían desconocer que el valor del dólar es volátil, inestable y oscilante, y que en el país hubo incrementos muy notables. Teniendo en cuenta que el dólar ya venía en alza, no se advierten circunstancias imprevisibles que habiliten la teoría de la imprevisión. La sentencia cita a la Sala C ("M. A. A. c/ B. H. R. s/ Ejecución incidente civil", 15/03/2019) y a la Sala H ("A. A. M. c/ M., E. y otro s/ nulidad de cláusulas contractuales", Expte. 50964/2018, 22/05/2025). El proceso inflacionario que elevó el valor de la moneda pactada no ameritó, entonces, reformular el contrato.


2. Buena fe y actos propios. El contrato debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y obliga a las consecuencias que razonablemente se habría representado un contratante cuidadoso y previsor (art. 961 CCyC). La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad recíprocas, y es inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto (con cita de Sobrino Reig, Contratos, Edunpaz).


3. Contexto del negocio. El juez valoró la relación locativa anterior, la superposición entre canon y cuotas y la subordinación de los plazos a los procesos sucesorios en trámite. Estos factores influyeron en la fijación de las condiciones de la compraventa.


4. Autonomía de la voluntad. No se alegó vicio de la voluntad ni se verificó violación del orden público. Por lo tanto, las partes deben sujetarse a lo acordado como a la ley misma (art. 959 CCyC). Se rechazó la demanda.


V. Análisis


  1. La previsibilidad se evalúa en el contexto argentino. El fallo reafirma que, en un país con antecedentes de fuertes saltos cambiarios, el aumento del dólar difícilmente califique como "extraordinario e imprevisible". Esto restringe el uso del art. 1091 CCyC en contratos pactados en moneda extranjera.

  2. La cláusula de tipo de cambio fijo tiene un riesgo asignado. Pactar un valor fijo implica distribuir el riesgo cambiario entre las partes. Quien lo asumió no puede desconocerlo luego, cuando el resultado le es adverso.

  3. El contexto sucesorio como factor de interpretación. La dependencia del trámite sucesorio fue considerada una circunstancia conocida por las partes que incidió en el precio y los plazos. Para quienes venden bienes en sucesión, esto exige prever la demora de la escrituración.

  4. Alcance. Se trata de una sentencia de primera instancia, apelable.


VI. Conclusión


El fallo refuerza la fuerza obligatoria del contrato (art. 959 CCyC) y limita la revisión por imprevisión cuando el riesgo cambiario era conocido. En la práctica, la protección frente a la devaluación debe quedar plasmada en el boleto: tipo de cambio aplicable, mecanismos de actualización y plazos acordes al estado del proceso sucesorio


 

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