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¿Puede un ecónomo diocesano vender bienes de la Iglesia mediante un poder notarial?

hace 1 día
8 min de lectura

por Dr. Jorge Antonio Di Nicco


¿Es suficiente un poder notarial para administrar o disponer de bienes de una diócesis? El artículo examina las facultades del ecónomo diocesano, las autorizaciones exigidas por el derecho canónico y su relación con el ordenamiento jurídico argentino, poniendo especial atención en la validez de los actos patrimoniales.


1.- Introducción

 

El Código de Derecho Canónico prevé dos instancias de colaboración para el Obispo diocesano: una de naturaleza colegial, el Consejo de asuntos económicos, y una de naturaleza personal, el ecónomo. El oficio de ecónomo tiene su origen en el derecho eclesiástico positivo (canon 145 § 1); y es un oficio obligatorio que no queda supeditado a las condiciones de la diócesis.  En cada una de éstas, como precisa el canon 494 § 1, el Obispo diocesano debe nombrarlo.

El ecónomo administra los bienes del “ente diócesis”; no se implica en el gobierno. Al Consejo de asuntos económicos se le ha encomendado la orientación de los asuntos económicos; al ecónomo, la ejecución.

Su ámbito de acción es circunscripto; sus actos son aquellos que pertenecen a la clásica definición de administración ordinaria. Es decir, son todos aquellos actos que no sobrepasan la potestad ordinaria del administrador y que pueden realizarse por él sin el previo recurso prescrito a la autoridad superior. Son aquellos actos que corresponden a la cotidiana o diaria administración; son los actos que entran dentro de las facultades normales de todo administrador. En pocas palabras, en cuanto hace a la administración de los bienes de la diócesis, es un administrador con facultades circunscriptas al ámbito de la administración ordinaria y que está subordinado al Obispo diocesano conservando la legítima autonomía que le concede la ley.

El ecónomo debe ser verdaderamente experto en materia económica y de reconocida honradez (canon 494 § 1); debe poseer una gran experiencia en el campo económico-administrativo y conocer la legislación canónica y civil sobre los bienes temporales, así como los eventuales acuerdos o leyes civiles referentes a los bienes eclesiásticos.

El Obispo diocesano puede constituirlo apoderado por medio de acta notarial para que lleve a cabo, en el ámbito civil, operaciones propias de quien es representante legal nato de la diócesis; sin que esto constituya para el ecónomo una prerrogativa autónoma. Este particular amerita tanto una referencia específica como una referencia a algunas consideraciones que hacen a la administración de los bienes de una diócesis.

 

2. Actos que sobrepasan el fin y el modo de la administración ordinaria

 

Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones del Libro V del Código de Derecho Canónico, así como por los propios estatutos (canon 1257 § 1). 

En lo que atañe a la realización de actos de administración que sean de mayor importancia con relación a la situación económica de la diócesis, el Obispo diocesano debe oír al Consejo de asuntos económicos y al Colegio de consultores; pero, aparte de los casos especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación, necesita el consentimiento de ambos organismos para realizar los actos de administración extraordinaria. A cada Conferencia de Obispos corresponde determinar qué actos han de ser considerados de administración extraordinaria (canon 1277).

Los actos de administración de mayor importancia con relación a la situación económica de la diócesis serán inválidos si el Obispo no ha escuchado el parecer del Consejo de asuntos económicos y del Colegio de consultores, y aunque no tenga ninguna obligación de seguir ese parecer -ni siquiera si fuera unánime- no debe apartarse del dictamen, sobre todo si es concorde, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa. A su vez, los actos de administración extraordinaria serán inválidos si no se pide el consentimiento o también, si pidiéndolo, se actúa contra el parecer de los órganos prescritos.

Por su parte, quedando firmes las prescripciones de los estatutos, los administradores realizan inválidamente los actos que sobrepasan los límites y el modo de la administración ordinaria, a no ser que hubieran obtenido previamente autorización escrita del Ordinario.

Debe determinarse en los estatutos qué actos sobrepasan el límite y el modo de la administración ordinaria; y si los estatutos no prescriben nada sobre esta cuestión, compete al Obispo diocesano, oído el Consejo de asuntos económicos, determinar cuáles son estos actos para las personas que le están sometidas. Y, a su vez, a no ser que le haya reportado un provecho, y en la medida del mismo, la persona jurídica no está obligada a responder de los actos realizados inválidamente por los administradores; pero de los actos que éstos realizan ilegítima pero válidamente, responderá la misma persona jurídica, sin perjuicio del derecho de acción o de recurso de la misma contra los administradores que le hubieran causado daños (canon 1281).

Los requisitos establecidos en los cánones 1291 a 1294 del Código, a los que también se han de acomodar los estatutos de las personas jurídicas, deben observarse no sólo en las enajenaciones, sino también en cualquier operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica (canon 1295).

Si se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades canónicas, pero la enajenación resultó civilmente válida, corresponde a la autoridad competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia (canon 1296).

Por último, es de referir que debe ser castigado con penas de las enumeradas en el canon 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño: quien sustrae bienes eclesiásticos o impide que sean percibidos sus frutos; y quien, sin la consulta, el consenso o la licencia prescritos, o bien sin otro requisito impuesto por el derecho para la validez o para la licitud, enajena bienes eclesiásticos o realiza actos de administración sobre ellos. A su vez, se establece que sea castigado con una justa pena, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño: quien por propia grave culpa haya cometido el delito de quien, sin la consulta, el consenso o la licencia prescritos, o bien sin otro requisito impuesto por el derecho para la validez o para la licitud, enajena bienes eclesiásticos o realiza actos de administración sobre ellos; y quien de otro modo se haya mostrado gravemente negligente en la administración de los bienes eclesiásticos (canon 1376).

 

3. Respecto de la representación para realizar actos jurídicos

 

La competencia sobre los actos de administración que sean de mayor importancia con relación a la situación económica de la diócesis y sobre los actos de administración extraordinaria es reservada, por el canon 1277, al Obispo diocesano, aunque la ejecución material pueda confiarse al ecónomo.

El Obispo diocesano, en relación a los bienes que forman el patrimonio de la diócesis, determina cuáles son los actos que sobrepasan el fin y el modo de la administración ordinaria, pudiendo ejercer los mismos por sí o concediendo autorización escrita al ecónomo diocesano para que pueda llevarlos a cabo.

Por caso, la acción de enajenar es excluida al ecónomo diocesano, aunque a éste le pueda corresponder la propuesta, eventualmente el consejo y la preparación del acto que sobrepasa la administración ordinaria, pero no la decisión acerca de su cumplimento, que corresponde al superior. El acto de administración extraordinaria pertenece a aquel que tiene el poder de gobierno.

Si el ecónomo diocesano resulta una figura relevante en la curia es porque, entre otras consideraciones, el Obispo diocesano lo puede constituir apoderado para llevar a cabo, en el ámbito civil, operaciones propias de quien es representante legal nato de la diócesis.

El Obispo que concede al ecónomo esta representación no se libera de la administración del ente diócesis, sino que concede al ecónomo una labor más, la representación legal -para ser ejercida en el ámbito estatal-, que es solamente simplificar la praxis burocrática, sin incidir en la sustancia de la administración diocesana, así como está estructurada en el Código. En pocas palabras, no constituye una prerrogativa autónoma.

Esta representación legal para actuar por el ente diócesis debe conferirse, a los fines estatales, por acta notarial. Aunque en el caso de la República Argentina, a tenor del estatus jurídico de la Iglesia católica y de cómo es contemplada su legislación, quedaría abierta la discusión si una instrumentación eclesiástica resultaría medio suficiente, sin necesidad de tener que recurrir a una instrumentación notarial.

Por este medio de representación el ecónomo puede ejercer la ejecución de actos que sobrepasan el fin y el modo de administración ordinaria (es decir, actos de administración que sean de mayor importancia con relación a la situación económica de la diócesis y actos de administración extraordinaria).

Lo precisado adquiere relevancia ya que no suele ser algo excepción; no es extraño encontrarse con un apoderamiento, incluso con un poder amplio de administración y disposición, a favor del ecónomo por parte del Obispo. Esto resulta de importancia en el caso de la República Argentina, donde la legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal.    

 

4. Contenido de los poderes notariales

 

En los poderes notariales amplios el apoderado, actuando en nombre y representación de la diócesis, puede realizar toda una serie de actos, entre ellos: a) Com­prar o vender el dominio, condominio, o la nuda pro­piedad de toda clase de bie­nes, ya sean muebles, in­muebles, semo­vientes, créditos, derechos y auto­motores; b) Trans­mitir la posesión y el domi­nio, sus­cribir autori­zaciones de venta, bole­tos de compra­venta, so­meter los inmuebles al régimen de la ley de pro­piedad ho­rizontal, aceptar reser­vas y demás compromi­sos del caso, firmar de­claraciones jura­das; c) Cancelar las hipo­tecas ya constituidas o a constituirse, a favor de la parte otorgante; d) Constituir usufructos y sus levantamientos; etc.

Son facultades de consideración, por ende, es más que pertinente que se tome el resguardo de hacer constar en el instrumento notarial, en forma clara y específica, que debe verificarse la normativa canónica que debe aplicarse y cumplirse para la validez del acto jurídico a realizar por medio de dicho instrumento legal. Por ejemplo, puede constar el siguiente texto: “para que, actuando en su nombre y representación realice, cumplida previamente, y debidamente verificada, la normativa canónica de rigor para la validez del acto jurídico a realizar a tenor del Libro V -cánones 1254 a 1310- del Código de Derecho Canónico y demás legislación canónica aplicable al efecto, los siguientes actos”.

Que el ecónomo diocesano continúe en sus funciones no incide con la posible revocación del poder notarial que oportunamente se le haya otorgado, y viceversa. De igual forma que tampoco incide en el apoderamiento, y en los actos jurídicos que con dicho instrumento se hayan ejecutado, que el nombramiento del ecónomo no haya reunidos los requisitos de validez, visto que el Obispo diocesano puede disponer de un apoderamiento de esta naturaleza con independencia que el apoderado elegido desempeñe o no uno oficio eclesiástico, además que dicha encomienda no hace al contenido propio del oficio del ecónomo diocesano. 

 

5. Conclusión

 

El Obispo diocesano deberá ponderar con cautela tanto la conveniencia y oportunidad de otorgar estos poderes como el marco de amplitud que le va a dar, tomando el resguardo de hacer que conste en el instrumento notarial, en forma clara y específica, la normativa canónica que debe aplicarse y cumplirse al efecto.

Por su parte, no alcanza con la sola verificación del poder notarial que exhibe el ecónomo diocesano para suscribir un acto jurídico, sino que debe verificarse que se ha dado cumplimiento con la normativa canónica atinente para la validez a la ejecución del acto en cuestión, y requerir que se presenten las constancias de rigor que así lo acreditan.

Si no se dio cumplimiento con la normativa canónica correspondiente para el acto jurídico a realizarse, ese acto jurídico, en la República Argentina, es canónica y civilmente inválido, independientemente de la validez del otorgamiento del poder por vía notarial a favor del ecónomo por parte del Obispo.

En no pocas oportunidades lo aquí precisado no suele tenerse presente o, hasta directamente, obviarse, con las consecuencias y responsabilidades que de ello se originan.

 

*Abogado (UM), escribano (UM), Posgrado Interdisciplinario de Derecho de Familia (UNLP), Doctor en Derecho Canónico (UCA), Director adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y de Derecho Canónico del Colegio de Abogados de Morón, autor de más de trescientas publicaciones en la temática civil-canónica a nivel nacional e internacional.

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