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¿Quién revisa la prueba antes de que decida el jurado?

hace 6 días
13 min de lectura


Las decisiones sobre admisibilidad de prueba pueden definir qué información conocerá el jurado y, en ciertos casos, condicionar el resultado del juicio. Las provincias argentinas ofrecen respuestas diferentes frente a la posibilidad de revisar esas decisiones antes del debate. Un reciente pronunciamiento de la Casación bonaerense1 permite volver sobre el problema y preguntarse si Buenos Aires necesita una vía anticipada, bilateral y excepcional de revisión.


El problema no termina en la admisibilidad


La audiencia preliminar cumple una función decisiva en el juicio por jurados. Allí se determina qué información podrá llegar a quienes deberán pronunciar el veredicto y qué evidencia deberá permanecer fuera del debate.

Las reglas probatorias no son simples formalidades, integran el sistema de garantías y establecen límites tanto al ingreso de información como a su utilización durante el juicio. Como explica Binder, “la superación de todas las formas históricas de la manipulación de la información y el principio contrario al valor absoluto de la información, son los pilares que nos permiten desarrollar el conjunto de reglas que regulan y limitan la aparición de información y su uso en el juicio penal como parte del sistema de garantías”2.

En el juicio por jurados, ese control adquiere una dimensión particular. En el fallo Suárez3, la Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense abordó el riesgo que supone someter al jurado información que, aun siendo pertinente, puede ejercer una influencia indebida sobre su deliberación. En su voto, el juez Carral destacó la relevancia del control judicial de la prueba y sostuvo que “es fundamental comprender la importancia que tiene el juez técnico en el sistema de jurados, al determinar qué prueba ingresa al juicio, de qué modo, y a qué fin”, debiendo excluir aquella que pueda “condicionar indebidamente su decisión”.

El problema aparece cuando la decisión adoptada en esa instancia puede ser equivocada. La exclusión de una prueba puede privar a una parte de información relevante para sostener su teoría del caso. Su admisión indebida, en cambio, puede exponer al jurado a información que nunca debió conocer y cuyos efectos pueden resultar difíciles de neutralizar una vez escuchada.

El problema central radica en determinar cuál es el momento oportuno para revisar el error y, en particular, si el control debe producirse antes del juicio o si resulta suficiente reservar el agravio para después de la sentencia.

La cuestión adquiere una dimensión particular para la acusación. Como ha señalado Elhart4, la reserva de recurrir posteriormente en casación puede resultar inoperante cuando, luego de la exclusión de una prueba de cargo, el juicio concluye con un veredicto de no culpabilidad. De allí su propuesta de establecer un “recurso célere, práctico, de resolución inmediata”, que permita revisar la decisión antes de que aquella imposibilidad se consume.

Más allá de ello, entiendo que el problema no pertenece exclusivamente a la acusación. La admisión de evidencia manifiestamente inadmisible también puede comprometer la regularidad del juicio. Una vez que determinada información llega al jurado, el control posterior puede resultar jurídicamente posible pero temporalmente tardío para impedir que esa evidencia intervenga en la deliberación.


Buenos Aires y la construcción de un estándar excepcional


La Provincia de Buenos Aires incorporó el juicio por jurados mediante la Ley 14.543. La discusión sobre la prueba que llegará al debate se desarrolla en el marco de la audiencia preliminar prevista por el artículo 338 del C.P.P., instituto que preexistía a la incorporación del sistema de jurados. Aunque su regulación fue adaptada por aquella ley a las particularidades de este modelo de juzgamiento, esa reforma no incorporó un mecanismo especial, rápido y bilateral que permita revisar, antes del debate y ante un juez distinto, las decisiones sobre admisibilidad de la prueba.

El artículo 448 bis, inciso b), contempla, entre los motivos especiales de impugnación contra una condena, la arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba cuando se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado.

En Suárez, Carral advirtió que, si bien la previsión legal se refiere literalmente al rechazo de prueba, la afectación de las garantías del debido proceso también puede derivarse de decisiones que admitan prueba manifiestamente inadmisible, siempre que impliquen una “clara arbitrariedad” y tengan “el potencial necesario para determinar el veredicto del jurado”.

La revisión posterior posee una lógica evidente cuando existe una condena susceptible de impugnación. El problema cambia cuando el perjuicio necesita ser evitado antes del juicio.

Un fallo reciente de la Sala I del Tribunal de Casación Penal5 abordó precisamente esa cuestión. La defensa pretendía revisar antes del debate una decisión de la Cámara que había admitido prueba ofrecida por la fiscalía. Carral consideró que, aunque esa resolución no constituía sentencia definitiva ni impedía la continuación del proceso, podía provocar un agravio de insusceptible o muy dificultosa reparación ulterior que requería tutela judicial inmediata. En ese sentido, sostuvo que no tendría sentido permitir que se produjera ante el jurado una prueba que no debió ser admitida para recién cuestionar esa decisión, ante una eventual condena, mediante el posterior recurso de casación.

Al mismo tiempo, el fallo muestra los límites de esa revisión anticipada. Al examinar la intervención previa de la Cámara, Carral sostuvo que el control solo podía admitirse excepcionalmente frente a una clara arbitrariedad con aptitud para condicionar, con alta probabilidad, el veredicto. En el caso concreto, entendió que esas circunstancias excepcionales no se habían configurado y que la Cámara había resuelto por fuera del estándar de arbitrariedad manifiesta que ella misma había invocado para habilitar su intervención.


Dos requisitos para anticipar la revisión


El fallo de 2026 permite identificar dos condiciones acumulativas para anticipar excepcionalmente la revisión. Carral sostuvo que no puede descartarse el control de las decisiones sobre admisión o rechazo de prueba cuando impliquen una clara arbitrariedad y puedan condicionar, con alta probabilidad, el veredicto del jurado. En esa misma línea, agregó que puede configurarse un agravio que requiera tutela judicial inmediata cuando la arbitrariedad de la decisión sea manifiesta y se demuestre su potencial condicionamiento sobre el resultado final del juicio. La formulación desarrolla una línea que ya había aparecido en el citado fallo Suárez, donde había señalado que las decisiones judiciales adoptadas antes o durante el juicio podían comprometer el debido proceso cuando implicaran “una clara arbitrariedad” y tuvieran “el potencial necesario para determinar el veredicto del jurado”.

El primer requisito se vincula con la arbitrariedad manifiesta de la decisión. No basta, para configurarla, la mera discrepancia con el criterio adoptado por el juez acerca de la admisibilidad de la prueba. La doctrina de la Corte Suprema ofrece una pauta útil para precisar este límite. La arbitrariedad reviste carácter excepcional y no tiene por objeto corregir decisiones equivocadas o que se estimen tales, sino que exige un apartamiento inequívoco de la solución normativa aplicable o una carencia decisiva de fundamentación.⁶ El calificativo “manifiesta” refuerza esa exigencia, el defecto debe presentarse con suficiente claridad como para exceder el margen de interpretaciones razonables que puede admitir una controversia sobre la admisibilidad de la prueba.

En otros términos, la revisión anticipada no debería abrirse para determinar cuál de dos soluciones jurídicamente razonables resulta preferible, sino únicamente cuando la decisión cuestionada exceda ese margen de razonabilidad y presente un defecto manifiesto que justifique su revisión excepcional antes del juicio.

El segundo requisito se refiere a la potencial incidencia de la decisión sobre el veredicto. Este requisito exige valorar la incidencia que la decisión probatoria puede adquirir en el caso concreto. La exigencia encuentra antecedente en el nombrado fallo Suárez⁷, donde Carral había requerido que la decisión tuviera “el potencial necesario para determinar el veredicto del jurado”.

El carácter anticipado de este control obliga, a su vez, a precisar cómo debe aplicarse el segundo requisito. El examen necesariamente adquiere carácter prospectivo, habida cuenta que no puede exigirse demostrar que la admisión o exclusión de determinada evidencia efectivamente determinará un veredicto que todavía no existe, sino establecer si, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, existe una alta probabilidad de que la decisión pueda condicionarlo. Esa valoración no debería realizarse en abstracto, sino atendiendo a la relación de la evidencia con los hechos controvertidos, su importancia dentro de la teoría del caso8 y su potencial incidencia sobre la decisión del jurado9.

Ambos requisitos deben concurrir. Una decisión manifiestamente arbitraria sobre evidencia marginal difícilmente justifique interrumpir el curso hacia el juicio. Del mismo modo, el carácter decisivo de una prueba no convierte en arbitraria una resolución jurídicamente razonable que la admite o excluye. Es la concurrencia de ambos elementos la que permite justificar, excepcionalmente, el apartamiento de la regla general de revisión diferida.


Las respuestas provinciales


El problema no ha recibido una respuesta uniforme en las distintas jurisdicciones que han regulado el juicio por jurados. Un relevamiento de aquellas que adoptaron un modelo de jurado clásico permite identificar diferentes respuestas para el tratamiento y eventual revisión de las decisiones sobre admisibilidad de la prueba.

Chaco: El artículo 28 de la Ley 2364-B (antes Ley 7661) permite a la parte agraviada formular protesta o solicitar la revisión de la decisión que admite o rechaza prueba ante otros dos jueces penales. La decisión revisora es irrecurrible, sin perjuicio de la protesta.

Catamarca: El artículo 28 de la Ley 5.719 adopta una estructura semejante. La parte agraviada puede formular protesta o solicitar la revisión ante otros dos jueces, cuya designación se encuentra prevista desde el inicio del procedimiento. La decisión es irrecurrible.

Entre Ríos: El artículo 27 de la Ley 10.746 permite a la parte agraviada formular protesta o solicitar la revisión inmediata ante otro juez penal. La decisión del segundo juez es irrecurrible, sin perjuicio de la protesta.

Mendoza: El artículo 3 quinquies de la Ley 9.106, incorporado por la Ley 9.554, permite impugnar la decisión en la misma audiencia y exige que la revisión se realice dentro de un plazo máximo de tres días ante otro juez, cuya designación, al igual que en Catamarca, se encuentra prevista desde el inicio del procedimiento.  La decisión revisora es irrecurrible, sin perjuicio de la protesta para recurrir en casación.

Salta: El artículo 29 de la Ley 8.478 permite plantear la reconsideración en la misma audiencia y solicitar posteriormente la revisión ante otro juez, previamente designado para esa función. La revisión se realiza en una audiencia inmediata posterior y la decisión es irrecurrible, sin perjuicio de la protesta.

Chubut: El artículo 299 del Código Procesal Penal adopta una solución diferente. En la preparación del juicio por jurados, los acusadores pueden impugnar, dentro de los tres días de notificados, la decisión sobre pertinencia, relevancia o admisibilidad de la prueba. La impugnación es resuelta por dos jueces del mismo Colegio, en una audiencia que debe celebrarse dentro de los cinco días. La defensa, en cambio, solo puede formular protesta, equivalente a la reserva de los recursos que pudieran deducirse contra la sentencia definitiva. Se trata, por tanto, de un modelo expresamente asimétrico.

Río Negro: El artículo 167 del Código Procesal Penal establece que la decisión sobre admisión o rechazo de prueba es irrecurrible, sin perjuicio de la reserva de impugnación de la sentencia.

Neuquén: El artículo 172 del C.P.P. establece como regla la irrecurribilidad de las decisiones adoptadas en la audiencia de control de acusación, sin perjuicio de la reserva de impugnación. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Impugnación registra aperturas excepcionales de esa regla en controversias sobre admisibilidad probatoria vinculadas con juicios por jurados. En 2018, el Tribunal declaró admisible una impugnación del Ministerio Público Fiscal contra la exclusión de evidencia dispuesta antes del debate, aunque finalmente confirmó, por mayoría, la decisión recurrida10. En 2021, en cambio, fue la defensa la que intentó impugnar una decisión probatoria adoptada durante el control de acusación. El Tribunal declaró inadmisible el planteo y señaló, entre sus fundamentos, que no se había demostrado la arbitrariedad de lo resuelto11. Los antecedentes muestran, así, que la irrecurribilidad prevista en el artículo 172 no ha operado como una barrera absoluta, sino que existe una apertura jurisprudencial excepcional.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires: El artículo 223 del Código Procesal Penal establece que la decisión sobre admisibilidad de la prueba es irrecurrible, aunque el agravio puede ser invocado al impugnar la sentencia definitiva. En el juicio por jurados, la Ley 6.451 no incorpora una instancia autónoma de revisión anticipada de esas decisiones.

San Juan: El artículo 367 del C.P.P. (Ley 1851-O) dispone que el auto de apertura a juicio debe contener la decisión fundada sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida y establece que esa resolución es irrecurrible.

Santa Fe: La Ley 14.253 no establece una instancia autónoma de revisión inmediata de las decisiones sobre admisibilidad de la prueba. El artículo 89, inciso b, permite cuestionarlas posteriormente al impugnar la sentencia condenatoria.

El panorama permite advertir, en definitiva, soluciones diferentes frente al control de las decisiones sobre admisibilidad de la prueba. Chaco, Catamarca, Entre Ríos, Mendoza y Salta contemplan mecanismos legales de revisión anticipada y bilateral; Chubut adopta una solución expresamente asimétrica; Río Negro, CABA, San Juan y Santa Fe no prevén una instancia autónoma equivalente de revisión inmediata. Neuquén presenta una situación particular, pese a la regla legal de irrecurribilidad, su jurisprudencia registra supuestos excepcionales de apertura anticipada de la instancia.


Una posible reforma para Buenos Aires


La experiencia provincial y la evolución de la jurisprudencia bonaerense permiten avanzar en la delimitación de una posible reforma. La propuesta no parte de cero. En el fallo analizado, Carral recordó que ya había considerado oportuno legislar un “mecanismo rápido de revisión” de las decisiones sobre admisibilidad y rechazo de prueba, “accesible a ambas partes”, y señaló que esa función podría quedar a cargo de otros jueces que no hubieran intervenido en la decisión o de la Cámara, mediante un procedimiento expedito. Sobre esa base, la comparación con los modelos provinciales permite examinar distintas alternativas para su instrumentación y, especialmente, precisar las condiciones que deberían limitar su apertura para evitar que toda controversia probatoria se transforme en un incidente recursivo antes del juicio.

En primer lugar, la bilateralidad señalada por Carral encuentra razones que exceden la particular situación recursiva de la acusación. Si una prueba de cargo es excluida y posteriormente se dicta un veredicto de no culpabilidad, la revisión diferida puede carecer de utilidad. Pero de esa particular asimetría recursiva no se sigue que el control anticipado deba pertenecer exclusivamente a los acusadores. La admisión de evidencia inadmisible también puede producir para la defensa un perjuicio difícil de neutralizar una vez que la información ha llegado al jurado. Por ello, cualquiera de las partes agraviadas debería poder solicitar la revisión.

Un mecanismo de esta naturaleza presenta, sin embargo, un riesgo evidente, dado que podría multiplicar las incidencias antes del debate y transformar la audiencia preliminar en la primera instancia de una revisión prácticamente automática de las decisiones probatorias. Precisamente por ello, la bilateralidad respecto de los sujetos legitimados debe coexistir con condiciones particularmente restrictivas de apertura.

En ese orden de ideas, en segundo término, el mecanismo debería ser excepcional. La bilateralidad determina quién puede solicitar la revisión, pero no cuándo corresponde habilitarla. La mera discrepancia con el criterio adoptado sobre la admisibilidad de la prueba no debería bastar para abrir el control. Su procedencia tendría que quedar reservada a los supuestos antes señalados, en los que concurran una arbitrariedad manifiesta y una alta probabilidad de condicionamiento del veredicto. De este modo, el acceso de ambas partes a la revisión puede compatibilizarse con un régimen restrictivo en cuanto a sus condiciones de apertura.

En tercer lugar, la revisión debería ser rápida y anterior al debate. Las legislaciones provinciales ofrecen distintas alternativas para instrumentarla, ya sea mediante una audiencia inmediata o a través de plazos breves para su resolución. La intervención de un magistrado distinto de aquel que adoptó la decisión cuestionada, alternativa también contemplada por Carral, permitiría configurar una verdadera instancia de revisión y no una mera reconsideración, solución que, con distintas modalidades, aparece en varias de las legislaciones provinciales analizadas.

Finalmente, la decisión revisora debería ser irrecurrible de manera autónoma y cerrar la incidencia antes del juicio, sin perjuicio de la reserva del agravio para los recursos que pudieran corresponder contra la sentencia definitiva.

La solución no requiere trasladar íntegramente a Buenos Aires ninguno de los modelos provinciales existentes. El voto de Carral aporta tanto el fundamento para anticipar excepcionalmente el control como una propuesta de revisión rápida y accesible a ambas partes; la experiencia provincial permite observar distintas formas institucionales de instrumentarla.

El punto decisivo consiste, entonces, en distinguir dos dimensiones del mecanismo. La bilateralidad determina quiénes se encuentran legitimados para solicitar el control; la arbitrariedad manifiesta y la alta probabilidad de condicionamiento del veredicto delimitan cuándo corresponde habilitarlo. El desafío consiste en permitir la revisión cuando todavía puede evitarse el perjuicio sin convertir cada controversia probatoria en una instancia adicional de impugnación.


Referencia:

  1. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, causa Nro. 145.860, “P., M. R. s/ recurso de casación”, sent. del 1/9/2026

  2. Binder, Alberto M., Derecho Procesal Penal, t. VII, Teoría del juicio de conocimiento. Teoría de la prueba. Legalidad de la prueba. Medios de prueba. Admisibilidad, 1.ª ed., Ad-Hoc, Buenos Aires, 2024, pp. 65/66.

  3. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, causa Nro. 124.974, “Suárez, Gustavo Andrés s/ recurso de casación”, sent. del 15/8/2024. 

  4. Raúl Elhart, “Juicio por jurados. El derecho de las partes acusadoras a un recurso célere ante la denegatoria de producción de prueba”. Juicio por jurados: El derecho de las partes acusadoras a un recurso célere ante la denegatoria de producción de prueba | Revista Pensamiento Penal 

  5. Véase nota 1.

  6. CSJN, Fallos: 323:2879; 328:957; 329:2206, entre otros. Sobre el carácter excepcional de la doctrina de arbitrariedad y la exigencia de un apartamiento inequívoco de la solución normativa aplicable o una absoluta o decisiva carencia de fundamentación.

  7. Véase nota 3.

  8. V. Sprint/United Management Co. v. Mendelsohn, 552 U.S. 379, 387-388 (2008) - donde la Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que la relevancia y el perjuicio bajo las Rules 401 y 403 deben determinarse en el contexto de los hechos y argumentos del caso concreto y que la relevancia de la evidencia allí examinada dependía de diversos factores, entre ellos, cuán estrechamente relacionada se encontraba con las circunstancias de la demandante y con su teoría del caso. (Aunque opera en un contexto procesal distinto, resulta útil para identificar parámetros de valoración de la incidencia potencial de la evidencia sobre el jurado.)

  9. People v. Crimmins, 36 N.Y.2d 230, 242 (1975), donde la Corte de Apelaciones de Nueva York sostuvo, en el marco del control retrospectivo del carácter perjudicial de un error, que debía evaluarse el potencial del error concreto para perjudicar al acusado y consideró que existe perjuicio cuando hay una probabilidad significativa, y no una mera posibilidad racional, de que, en el caso concreto, el jurado hubiera absuelto de no haberse producido el error. (Si bien se trata de un estándar formulado para un supuesto procesal diferente, ofrece una referencia comparada para la valoración concreta de la posible incidencia de una decisión probatoria sobre el veredicto) 

  10. “Fiscalía de Zapala s/ inv. T.A.P. ”, (Leg. MPFZA 21948 Año 2017) https://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/files/00428.pdf

  11. E. y otros s/ homicidio triplemente agravado (vtma. Nahuelcar) / Tribunal de Impugnación https://jurispenal.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=1107


 

*Abogada (UNLaM) y Auxiliar Letrada del Juzgado Correccional N.º 4 del Departamento Judicial de La Matanza, con trayectoria en el ámbito judicial penal desde 2008. Magíster con Diploma de Honor en Derecho Penal y Diplomada en Derecho Constitucional Profundizado por la Universidad Austral, Posgrado en Teoría del Delito en casos en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, Posgrado en Derecho Constitucional Judicial (UBA), Posgrado Criptoactivos en Investigaciones Criminales (UBA), Cursos sobre teoría del delito en la Asociación Pensamiento Penal y sobre reglas de admisión de la prueba y litigio de instrucciones en juicio por jurados (UDE). Actualmente cursando la Maestría en Justicia Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad de Bologna y autora de publicaciones doctrinarias sobre derecho penal, principio de legalidad, violencia de género, compliance y activos virtuales. 

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