top of page

El ocaso de la dispensa: la nueva obligación de facturar honorarios judiciales

Por Leonardo Nicolás Bogdano*


I. Introducción


El régimen de emisión de comprobantes instaurado por la Resolución General N° 1.415 (AFIP) ha sido objeto de una significativa modificación mediante la Resolución General ARCA N° 5824/2026 (BO 13/02/2026). La norma elimina la excepción que históricamente dispensaba a los abogados -y demás profesionales que percibían honorarios por vía judicial- de emitir comprobantes respaldatorios de tales ingresos. La medida no es aislada: se inscribe en un proceso de reforma más amplio cuyo eje central es la Ley N° 27.799 (BO 02/01/2026), llamada "Ley de Inocencia Fiscal", que entre sus disposiciones crea un Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias para personas humanas, cuyo funcionamiento presupone que el organismo recaudador cuente con información completa y confiable proveniente de terceros.

El presente trabajo analiza el alcance de la modificación normativa, su fundamento en el contexto del nuevo régimen simplificado y las obligaciones específicas que pesan sobre los profesionales del derecho a partir del 1° de julio de 2026.

 

II. El régimen anterior: la excepción del inciso j) del Anexo I de la RG 1.415


La Resolución General N° 1.415 estableció, en el Apartado A del Anexo I, un listado de sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes. Entre ellos, el inciso j) disponía la excepción para quienes percibieran, "por vía judicial (abogados, peritos, etc.), honorarios y otras retribuciones, únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones".

La lógica jurídica de esta dispensa era clara y tenía sustento normativo. En los honorarios regulados judicialmente, el hecho imponible del IVA se perfecciona con la percepción del honorario -conforme el artículo 5°, inciso b), apartado 4 de la Ley de IVA-, no con la emisión de factura. La Resolución General N° 689/99 establecía que el profesional debía informar su condición frente al IVA mediante constancia de inscripción incorporada al expediente judicial. El Dictamen DAT 43/01 de la Dirección de Asesoría Técnica confirmó ese esquema: al momento de la percepción del honorario regulado correspondía adicionar el tributo, siendo la regulación judicial el acto que determinaba el monto de la prestación gravada.

A ello se agregaba que la Resolución General N° 1.105 ya regulaba un sistema específico: al solicitarse la extracción de fondos por vía judicial, el beneficiario debía informar al tribunal el importe y los conceptos correspondientes -conforme el artículo 5° de esa resolución general-, y el juez hacía constar al dorso del cheque o giro la CUIT del beneficiario, su condición frente al IVA y el importe sobre el cual el banco debía efectuar la retención, o que la misma no procedía. Las entidades bancarias actuaban como agentes de retención del IVA al efectuar los pagos, conforme el artículo 2°, inciso b) de esa resolución general.

Cabe concluir que el sistema garantizaba la recaudación del gravamen pero no generaba, por sí solo, un registro informativo completo sobre los honorarios percibidos equivalente al que produce la facturación electrónica.

 

III. La RG 5824/2026: contenido y alcance de la modificación


La Resolución General N° 5824/2026, en su artículo 1°, dispone las siguientes modificaciones a la RG N° 1.415 que resultan relevantes para los profesionales del derecho:

En primer lugar, el punto 5 del artículo 1° elimina los incisos i) y j) del Apartado A del Anexo I. Desaparece así la excepción que amparaba a quienes percibían honorarios judiciales, así como la que beneficiaba a directores de sociedades anónimas, síndicos y demás administradores societarios que cobraban sus retribuciones mediante recibo societario.

En segundo lugar, el punto 10 del artículo 1° sustituye el inciso d) del Apartado A del Anexo II, incorporando la obligación de identificar al prestatario consumidor final en los comprobantes. Bajo la nueva redacción, cuando el importe de la operación sea igual o superior a $10.000.000, deberá consignarse obligatoriamente el DNI, CUIL o CDI del prestatario. Pero además -y esto reviste particular importancia práctica- deberá identificarse al prestatario con su CUIT en cualquier caso, sin límite de monto, cuando éste lo requiera a fin de computar el gasto como deducción admitida en su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias.

En tercer lugar, el artículo 2° establece que la obligación de emitir comprobantes para los sujetos que resultaren obligados en virtud de estas modificaciones comenzará a regir para las operaciones concertadas a partir del 01/07/2026.

 

IV. El contexto normativo: la Ley N° 27.799 y el Régimen de Declaración Jurada Simplificada de Ganancias


La comprensión cabal de la RG 5824/2026 requiere situarla en el marco de la reforma más amplia introducida por la Ley N° 27.799. El Capítulo III del Título II de esa ley crea el Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias, aplicable con carácter optativo a personas humanas y sucesiones indivisas que cumplan determinados parámetros de ingresos y patrimonio. El régimen fue reglamentado por el Decreto N° 93/2026 (BO 09/02/2026) y por la Resolución General ARCA N° 5820/2026 (BO 09/02/2026).

El mecanismo central de ese régimen consiste en que ARCA precarga la declaración jurada del contribuyente sobre la base de la información obrante en sus propias bases de datos y la suministrada por terceros. El contribuyente revisa ese formulario precargado, puede modificarlo, y luego lo confirma y presenta. Si acepta el contenido propuesto por el organismo y abona el saldo en término, se produce un efecto liberatorio respecto del período fiscal en cuestión y se activa una presunción de exactitud sobre las declaraciones de Ganancias e IVA de los períodos no prescriptos, salvo detección de discrepancia significativa.

Si bien el considerando de la RG 5824/26 no menciona expresamente la Ley N° 27.799, la referencia a la implementación de "…modalidades simplificadas para la confección y presentación de las declaraciones juradas…" permite interpretar que la norma se inscribe en el marco del Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias. La conexión sistemática es coherente: si el fisco ha de preconstruir la declaración jurada del contribuyente a partir de información de terceros, necesita que todos los ingresos relevantes estén documentados en el sistema de facturación electrónica.

En ese contexto, la excepción del inciso j) de la RG 1.415 representaba un punto ciego: los honorarios judiciales percibidos por abogados no quedaban documentados en una factura electrónica que ingresara a las bases del organismo, sino en actas judiciales y registros bancarios de retención cuyo cruzamiento era más complejo. Al eliminar esa excepción, la RG 5824/2026 completa el circuito informativo que necesita el régimen simplificado para funcionar eficazmente.

 

V. La obligación de identificar al beneficiario: articulación con el cómputo de deducciones en Ganancias


Uno de los aspectos más relevantes de la reforma para la práctica profesional cotidiana es la nueva obligación de identificar al prestatario cuando éste requiera computar el honorario como gasto deducible en su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias. La norma no establece un umbral mínimo para esta obligación, es decir que basta el requerimiento del cliente.

Esta disposición responde a una necesidad sistémica del Régimen de Declaración Jurada Simplificada. Si el objetivo del régimen es que el Organismo Recaudador precargue la declaración del contribuyente con sus ingresos y gastos reales, es imprescindible que los gastos deducibles -entre ellos, los honorarios profesionales- estén correctamente informados al organismo. Para ello, el comprobante debe identificar al pagador. Sin esa identificación, el gasto no puede ser atribuido al contribuyente que lo erogó y, por ende, no puede integrarse en la declaración precargada.

Desde la perspectiva del abogado, esto implica que cuando el cliente sea una empresa o una persona humana que tribute Ganancias y pretenda deducir el honorario, deberá informar su CUIT al profesional para que sea consignado en el comprobante. La omisión de esa identificación -cuando fue requerida- podría generar inconvenientes para el cliente en sede fiscal, además de constituir un incumplimiento formal para el profesional.

 

VI. Implicancias según la condición tributaria del profesional


Las consecuencias prácticas de la nueva obligación no son uniformes para todos los abogados: varían según su condición tributaria frente al IVA.

Para los responsables inscriptos en el IVA, la emisión de comprobantes por honorarios judiciales no era nueva en cuanto a la obligación sustantiva: el hecho imponible se perfeccionaba con la percepción del honorario regulado -conforme el artículo 5°, inciso b), apartado 4 de la Ley de IVA- con independencia de la emisión de factura, criterio confirmado por el Dictamen DAT 43/01 de la Dirección de Asesoría Técnica. La novedad reside en la obligación formal de documentar la operación mediante factura electrónica clase A o B, según la condición del receptor del servicio.

Para los monotributistas, la obligación de facturar implica principalmente incorporar estos ingresos al sistema de emisión de comprobantes clase C y considerarlos a los efectos de la recategorización anual. El propio sistema normativo preexistente admitía que los sujetos exceptuados de emitir comprobantes registraran sus operaciones mediante el mecanismo de venta global diaria -código 99 del Libro IVA Digital-, sin identificación individual del pagador ni comprobante específico por cada honorario percibido. La RG 5824/26 modifica ese esquema exigiendo el comprobante electrónico individual, pero sin alterar la base sustantiva: estos ingresos ya integraban el concepto de ingreso bruto relevante para el Monotributo.

 

VII. Consideraciones finales


Desde nuestra perspectiva, la medida es acertada y guarda coherencia jurídica con el sistema en el que se inserta.

El régimen tributario argentino continúa siendo autodeclarativo: es el contribuyente quien determina y presenta su obligación. Sin embargo, la simplificación que propone la Ley N° 27.799 introduce una dimensión nueva: la información ya no se requiere únicamente a los fines de fiscalizar lo declarado, sino para facilitar el propio cumplimiento.

Que el Fisco precargue la declaración jurada del contribuyente con datos fidedignos no es un acto de control sino un acto de asistencia. Para que ese modelo funcione, la información debe ser completa. Los avances tecnológicos y el caudal de datos disponibles en las bases del organismo recaudador hacen hoy posible y razonable exigir la emisión del comprobante electrónico por honorarios judiciales. La factura electrónica del honorario judicial es, en ese esquema, no una exigencia burocrática sino un presupuesto de funcionamiento del nuevo modelo de cumplimiento tributario.


*Abogado. Magíster en Derecho Tributario (Universidad Torcuato Di Tella- Tesis: “El abuso de Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional y la Evasión Fiscal en Argentina”). Fue auxiliar docente de Régimen Tributario en la Facultad de Ciencias Económicas (UBA). Ha tomado múltiples cursos de posgrado, entre los que se encuentra la Diplomatura en Procedimiento Tributario en América Latina (United Nations Institute for Training and Research -UNITAR e IEFPA-), Programa Internacional de Formación sobre la Tributación (UNITAR-IEFPA) y el curso “Fiscalidad y Control Tributario” (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas del Reino de España - Instituto de Estudios Fiscales de Madrid). Expositor y capacitador en jornadas académicas y cursos de grado y posgrado sobre la materia tributaria. Ha desarrollado funciones técnicas y de coordinación en el ámbito de la administración tributaria.

 
 
 

Comentarios


bottom of page