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"Mazzei", el fallo de Casación que aplica "Benítez" a un caso de presencia sin interrogatorio

hace 6 días
6 min de lectura

*Por Maria Lujan Lihuen Díaz


El Tribunal de Casación Penal bonaerense rechazó el recurso fiscal que buscaba incorporar por lectura la declaración de una víctima ausente por una cirugía. La discusión giró en torno a si la presencia de la defensa en una rueda de reconocimiento equivale a la oportunidad de confrontar a un testigo que exige la doctrina de “Benítez”. El fallo despeja esa duda y marca una diferencia concreta entre presenciar un acto procesal y poder confrontar a quien declaró.


Hechos


El Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Pergamino condenó a Pablo Nicolás Nahuel Mazzei a cuatro años de prisión por un robo agravado y lo absolvió por un segundo hecho, en perjuicio de F. O. D. La absolución se fundó en la falta de acreditación de la autoría.

Contra esa sentencia se interpusieron dos recursos cruzados. La Defensa recurrió la condena, mientras que la acusación recurrió la absolución. Este artículo se concentra en el segundo, porque es el que introduce la discusión de fondo.

El planteo del Fiscal fue puntual. La víctima del segundo hecho no pudo concurrir al debate por una intervención quirúrgica programada para esa misma fecha, circunstancia acreditada con certificado médico. Ante esa ausencia, el Fiscal solicitó incorporar por lectura su declaración brindada durante la investigación penal preparatoria. La Defensa se opuso invocando el precedente “Benítez” de la C.S.J.N. La jueza del Tribunal rechazó el pedido, y ese rechazo terminó siendo la base sobre la que se sostuvo la absolución.

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires resolvió el 20 de agosto de 2026 (causa n° 146.905), en lo que aquí interesa, rechazar, por mayoría, el recurso fiscal, con lo cual la absolución quedó confirmada en esta instancia.


Marco normativo


La discusión se ordena alrededor de tres fuentes.

El art. 366, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal bonaerense autoriza la incorporación por lectura de la declaración de un testigo que se encuentre inhabilitado, por cualquier causa, para concurrir al debate. Es la norma que el Fiscal invocó para pedir que se leyera la declaración de F. O. D.

El art. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y el art. 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 reconocen el derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia de otras personas. Es la garantía que la Defensa invocó para oponerse a la lectura.

El precedente que conecta ambas normas es "Benítez, Aníbal Leonel s/ lesiones graves (CSJN, Fallos 329:5556, sentencia del 12 de diciembre de 2006)"3. Allí la Corte Suprema, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana, fijó que la defensa debe tener “una oportunidad adecuada y apropiada” para interrogar a quien declaró en su contra.


Análisis


En "Benítez" los testigos nunca tuvieron contacto con la defensa. Declararon durante la instrucción mientras el imputado ni siquiera había sido habido, y no volvieron a comparecer en ningún momento del proceso.

"Mazzei" se mueve en un supuesto distinto, el de un contacto parcial entre la defensa y el testigo, sin que llegara a haber un interrogatorio propiamente dicho. La defensa, a través del secretario de la defensoría, había estado presente en una rueda de reconocimiento en la que la víctima ratificó su declaración anterior. La pregunta que debía resolver el Tribunal de Casación fue si esa presencia y esa ratificación bastaban para satisfacer la garantía de confrontación.

El juez Maidana, autor del voto que abre el acuerdo, entendió que sí. Consideró que la jueza de grado había confundido el mecanismo de incorporación por lectura con el mérito probatorio de la prueba, y que, si la defensa estuvo presente cuando F. O. D. ratificó lo declarado, tuvo su oportunidad de confrontarlo. Sostuvo, citando el considerando 13 de “Benítez”, que “lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura... sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado”, y concluyó que correspondía anular la absolución y reenviar la causa a un nuevo juicio.

El juez Carral, en disidencia sobre este punto, invoca exactamente la misma distinción y el mismo pasaje de “Benítez”, pero la desarrolla con más consistencia y llega a la conclusión opuesta. Explica que la declaración testifical recibida durante la investigación es una “protoprueba”, un elemento que todavía no adquirió el carácter de prueba plena, y que solo lo adquiere si se produce en el debate bajo control y confrontación de la defensa. A partir de ahí, distingue con precisión dos preguntas que suelen confundirse. Una es si una pieza probatoria puede entrar al debate, la cuestión de admisión. Otra, distinta, es si el tribunal puede usarla para fundar una condena, la cuestión de valoración. Una prueba puede haber sido adquirida de manera regular y aun así estar alcanzada por una prohibición de valorarla, si la defensa no tuvo una oportunidad real de controlarla.

Sobre esa base, Carral examina qué ocurrió realmente en la rueda de reconocimiento. Esa diligencia, regulada en los arts. 257 a 259 del Código Procesal Penal, tiene un objeto acotado, identificar a una persona. Ninguna de esas normas prevé que se abra en esa instancia el contenido sustancial de una declaración anterior a la confrontación de la defensa. Que el testigo ratifique formalmente sus dichos durante esa diligencia no equivale a que la defensa haya podido interrogarlo sobre ellos, porque son dos actos distintos, con objetos distintos. La ratificación es un acto del propio testigo, del que la defensa ni siquiera fue notificada con ese propósito específico, y no suple la ausencia de una verdadera instancia de contradicción.

El juez Víctor Violini adhirió a los fundamentos de Carral en este punto, formando la mayoría que rechazó el recurso fiscal.

Vale aclarar, para no simplificar demás, que ambos votos manejan la misma herramienta conceptual y citan el mismo pasaje de “Benítez”. La diferencia no está en quién la invoca, sino en cómo la aplican. Maidana la usa para validar la incorporación una vez satisfecho, a su juicio, el requisito de confrontación previa. Carral la aplica con mayor rigor y muestra que, aun concediendo todo lo que Maidana da por probado, la pregunta relevante sigue siendo otra, si hubo una oportunidad real de interrogar al testigo sobre el fondo de su relato, no sobre su identificación.


Implicancias jurídicas y sociales


El aporte de "Mazzei" no es la creación de una doctrina nueva, es la aplicación de un estándar ya fijado a un supuesto que los propios hechos de "Benítez" no habían planteado. Como advertencia puntual para la actividad fiscal, funciona igual. Cuando la indisponibilidad de un testigo clave se conoce con anticipación, como ocurrió acá con una cirugía programada, no alcanza con invocar el art. 366 al llegar al debate, hay que haber agotado antes otras vías, aplazamiento, videoconferencia, para sostener la incorporación por lectura. Y si un testigo participó de algún acto de instrucción distinto de un interrogatorio, como una rueda de reconocimiento, esa participación no puede darse por equivalente a la confrontación que exige "Benítez" a la hora de fundar una condena.


Reflexión final


“Mazzei” confirma algo que la práctica tiende a dar por sentado sin chequearlo, que la garantía de confrontación no se satisface con la mera presencia física de la defensa en algún acto del proceso. Exige una oportunidad real de poner a prueba lo que el testigo dice. Es una distinción modesta en su formulación, pero con consecuencias prácticas inmediatas para cualquier fiscalía que pretenda salvar la ausencia de un testigo apoyándose en un acto de instrucción que nunca estuvo pensado para eso.

 

  1. “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” 

  2. “3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo“

3.     Fallo Benitez CSJN 

 

*Abogada (UNLaM) y Auxiliar Letrada del Juzgado Correccional N.º 4 del Departamento Judicial de La Matanza, con trayectoria en el ámbito judicial penal desde 2008. Magíster con Diploma de Honor en Derecho Penal y Diplomada en Derecho Constitucional Profundizado por la Universidad Austral, Posgrado en Teoría del Delito en casos en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, Posgrado en Derecho Constitucional Judicial (UBA), Posgrado Criptoactivos en Investigaciones Criminales (UBA), Cursos sobre teoría del delito en la Asociación Pensamiento Penal y sobre reglas de admisión de la prueba y litigio de instrucciones en juicio por jurados (UDE). Actualmente cursando la Maestría en Justicia Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad de Bologna y autora de publicaciones doctrinarias sobre derecho penal, principio de legalidad, violencia de género, compliance y activos virtuales. 



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