Violencia de género y medidas urgentes, ¿hasta dónde llega el derecho de defensa?
*Por Anastasia I. C. Bosque
El rechazo a un planteo de inconstitucionalidad contra medidas adoptadas en el marco de la Ley 12.569 permite analizar la tensión entre tutela urgente y derecho de defensa, así como el papel de la perspectiva de género y de las obligaciones estatales de protección.
Introducción
La declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye, dentro del sistema jurídico, una decisión de singular gravedad institucional. No solo porque supone la invalidación de un acto dictado por una autoridad estatal en ejercicio de sus atribuciones, sino porque exige verificar una contradicción concreta entre la disposición cuestionada y el bloque de constitucionalidad vigente. Sin embargo, cuando el planteo se formula en el marco de un proceso de violencia familiar y de género, el análisis adquiere una dimensión particular: el examen de constitucionalidad no puede desarrollarse al margen de los derechos comprometidos ni mediante una mirada neutral frente a desigualdades estructurales.
Cuando se cuestiona la constitucionalidad de las medidas urgentes previstas en la Ley 12.569 de la Provincia de Buenos Aires como ser la exclusión del hogar, prohibiciones de acercamiento y dispositivos de monitoreo electrónico suelen ser objetados por su adopción inmediata y, en algunos casos, por haber sido dispuestos sin una audiencia previa del denunciado. Frente a ello, la tensión parece plantearse entre la tutela urgente de la persona en situación de violencia y las garantías constitucionales invocadas por quien resulta destinatario de las medidas.
En los casos de violencia de género, el análisis debe incorporar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, la obligación estatal de prevenir, investigar y erradicar la violencia y el deber de adoptar medidas eficaces cuando existe una situación de riesgo.
En este marco, el reciente pronunciamiento dictado por el Juzgado de Paz Letrado de Ituzaingó (Buenos Aires) a cargo del Dr. Carlos Alberto Miceli, en los autos “B. R. I. c/ H. C. E. H. s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12.569)”, presenta un particular interés. El tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 12.569 y sus modificatorias, así como el pedido de nulidad y de retiro del dispositivo de monitoreo electrónico, reafirmando la constitucionalidad y convencionalidad del sistema de tutela urgente.
La relevancia de la decisión reside en que no se limita a afirmar, de manera abstracta, la validez de la norma cuestionada. Por el contrario, desarrolla un análisis que integra el control de constitucionalidad, el juicio de razonabilidad y el control de convencionalidad con una perspectiva de género. Desde esta mirada, la tutela urgente no aparece como una excepción arbitraria a las garantías constitucionales, sino como una respuesta procesal adecuada a la naturaleza de los derechos que el Estado se encuentra obligado a proteger.
1. La inconstitucionalidad como cuestión central del conflicto
El primer aspecto que merece destacarse es el lugar que el tribunal asigna al control de constitucionalidad. El fallo parte de reconocer que dicho control constituye una función propia del Poder Judicial y que ningún tipo de proceso puede quedar, en principio, excluido de la posibilidad de someter las normas aplicables a ese examen.
Sin embargo, la admisibilidad del planteo no determina su procedencia. El control judicial debe realizarse sobre la base de las circunstancias concretas del caso y teniendo en cuenta el conjunto del ordenamiento jurídico aplicable.
Precisamente aquí se encuentra uno de los principales aportes del pronunciamiento: la constitucionalidad de la Ley 12.569 no puede ser examinada exclusivamente desde una perspectiva procesal formal. La norma debe ser interpretada dentro del sistema constitucional vigente y, especialmente, a la luz de los compromisos asumidos por el Estado en materia de derechos humanos.
La Constitución reformada en 1994 y la incorporación de los tratados internacionales al bloque de constitucionalidad modificaron necesariamente los parámetros del análisis. El derecho a una vida libre de violencia, el deber de prevenir la discriminación y la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva no constituyen elementos externos o secundarios frente al examen de constitucionalidad, sino parámetros indispensables para determinar la validez y el alcance de las normas internas.
Desde esta perspectiva, una norma destinada a establecer mecanismos urgentes de protección frente a situaciones de violencia no puede ser analizada prescindiendo de la finalidad que persigue: evitar que el riesgo se concrete o se agrave.
2. La perspectiva de género como criterio de interpretación constitucional
El fallo reafirma que juzgar con perspectiva de género no supone eliminar las garantías de la contraparte. Significa, fundamentalmente, reconocer que determinadas relaciones se encuentran atravesadas por asimetrías de poder que pueden permanecer invisibles si el análisis se realiza a partir de parámetros aparentemente neutrales.
Esta cuestión resulta especialmente relevante en los procesos de violencia familiar y de género. La declaración de la persona en situación de violencia valorada junto con los restantes elementos del caso adquiere entonces una importancia particular. La ausencia de testigos directos no puede transformarse en una exigencia imposible de satisfacer cuando las situaciones de violencia suelen producirse en el ámbito privado. Exigir la demostración de hechos consumados antes de adoptar medidas preventivas implicaría desconocer las propias características del fenómeno que se pretende prevenir.
El fallo vincula esta valoración con los informes interdisciplinarios producidos en el expediente y sostiene que el análisis debe realizarse de manera integral. De este modo, la perspectiva de género se conecta con una concepción probatoria adecuada a la naturaleza del riesgo, evitando trasladar a la víctima cargas que podrían tornar ilusoria la protección judicial.
3. La tutela urgente y el derecho de defensa
Uno de los argumentos centrales del planteo de inconstitucionalidad que hace el demandando, se vincula con el carácter urgente e inaudita parte de las medidas previstas por la Ley 12.569. La crítica consiste en sostener que la adopción de una medida sin audiencia previa del denunciado vulneraría el derecho de defensa.
Sin embargo, la decisión demuestra que la garantía constitucional no puede ser interpretada de manera aislada de la finalidad y naturaleza del proceso. El carácter urgente de una medida no implica la supresión del debido proceso ni del derecho de defensa, sino una adecuación temporal de su ejercicio.
La audiencia o la contradicción pueden diferirse cuando la intervención previa de la contraparte puede tornar ineficaz la protección requerida. En materia de violencia de género, la exigencia de bilateralidad anterior a la adopción de una medida puede producir precisamente aquello que el sistema jurídico intenta evitar: que el riesgo se concrete mientras transcurre el procedimiento.
La medida urgente no constituye una sanción ni una declaración definitiva de responsabilidad. Su finalidad es preventiva y protectoria. Por ello, el parámetro de análisis no puede ser el mismo que corresponde a una sentencia de fondo o a una sanción penal.
Esta distinción resulta especialmente relevante respecto del dispositivo de monitoreo electrónico. El fallo destaca que su finalidad es garantizar el cumplimiento de las restricciones previamente ordenadas y proteger la integridad de la persona en situación de violencia. No se trata de una pena anticipada ni de una sanción penal, sino de una medida cautelar dirigida a prevenir nuevos episodios y asegurar la eficacia de la tutela judicial.
La protección urgente y el derecho de defensa, entonces, no se encuentran necesariamente en una relación de exclusión. La constitucionalidad del sistema depende de que la medida sea razonable, proporcional, adecuada al riesgo y susceptible de revisión. El diferimiento de la contradicción no equivale a su eliminación.
4. La razonabilidad de la Ley 12.569
El segundo eje central del pronunciamiento se relaciona con el juicio de razonabilidad. La constitucionalidad de las medidas previstas por la Ley 12.569 depende de verificar la relación existente entre los fines que persigue la norma y los medios establecidos para alcanzarlos.
El fin perseguido es de indudable relevancia constitucional y convencional: proteger la vida, la salud y la integridad física y psíquica de las personas en situación de violencia y prevenir la reiteración o agravamiento de los hechos.
Los medios previstos por la legislación (medidas de restricción, exclusión, prohibiciones de acercamiento y otras disposiciones urgentes) se encuentran dirigidos precisamente a reducir o neutralizar el riesgo identificado.
En consecuencia, no puede afirmarse que la norma resulte irrazonable por el solo hecho de habilitar la adopción inmediata de medidas. En determinadas circunstancias, la demora puede ser más gravosa que la propia restricción temporal impuesta. La razonabilidad debe ser evaluada, entonces, a partir de la proporcionalidad entre el riesgo y la respuesta judicial.
El error consiste en considerar que el único derecho constitucional comprometido es el derecho invocado por quien resulta alcanzado por la medida. En estos procesos se encuentran también comprometidos derechos fundamentales de la persona que denuncia, cuyo desconocimiento puede generar consecuencias irreparables.
La razonabilidad constitucional exige, por ello, una ponderación completa. No se trata de sacrificar garantías en nombre de la protección, sino de reconocer que el Estado debe compatibilizar los derechos involucrados de una manera que no convierta la tutela de la persona en situación de violencia en una promesa meramente formal.
5. El control de convencionalidad y la obligación primordial de proteger
El análisis se profundiza al incorporar el control de convencionalidad. La Ley 12.569 no puede ser examinada únicamente frente al texto constitucional interno. También debe ser interpretada en consonancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la CEDAW, la Convención de Belém do Pará y demás instrumentos internacionales aplicables.
En particular, la Convención de Belém do Pará impone a los Estados el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres y adoptar las medidas necesarias para su protección.
Esta obligación estatal modifica la manera en que debe abordarse el planteo de inconstitucionalidad. No basta con preguntarse si una medida protectoria puede afectar temporalmente algún derecho del denunciado. Es necesario analizar, además, cuáles serían las consecuencias constitucionales y convencionales de no adoptar una medida eficaz frente a un riesgo.
En este sentido, la protección no constituye una facultad discrecional del Estado. Cuando existen elementos que permiten advertir una situación de riesgo, la intervención judicial forma parte de las obligaciones positivas derivadas de los derechos humanos.
El Estado no puede adoptar una posición pasiva y esperar a que la violencia produzca un resultado irreversible para recién entonces intervenir. La obligación de prevenir exige actuar antes de la consumación del daño.
Esta idea permite sostener que, en contextos de violencia de género, la protección de la vida y de la integridad personal constituye un parámetro primordial del examen constitucional. Ello no significa que esos derechos se impongan automáticamente sobre cualquier otra garantía, sino que la ponderación debe realizarse considerando el deber estatal de prevenir daños que, en muchos casos, pueden resultar irreparables.
6. La interpretación
Una interpretación que exija los mismos estándares de prueba en todos los supuestos, sin considerar las condiciones en que se produce la violencia, puede generar resultados discriminatorios. Del mismo modo, una concepción rígida de la bilateralidad previa puede impedir la adopción de medidas cuando la urgencia constituye un elemento esencial del caso.
La perspectiva de género permite advertir que el derecho no se aplica en el vacío. Las relaciones de poder, la dependencia económica, el ámbito privado en el que se producen las agresiones, los procesos de desvalorización y la dificultad para acreditar determinados hechos deben formar parte del análisis judicial.
Por ello, el verdadero desafío constitucional no consiste en elegir entre protección y garantías, sino en construir una respuesta que asegure ambos objetivos sin desconocer la situación de vulnerabilidad estructural.
Conclusiones finales
El cuestionamiento de la Ley 12.569 exige un análisis integral que contemple, simultáneamente, el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a la integridad personal y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. La constitucionalidad de las medidas urgentes no depende de una mirada abstracta sobre la existencia de una restricción, sino de la razonabilidad, proporcionalidad y finalidad protectoria de la respuesta judicial.
En este contexto, el carácter urgente e inaudita parte de las medidas no configura, por sí mismo, una vulneración del debido proceso. La urgencia responde a la necesidad de evitar que el riesgo se concrete durante la tramitación del contradictorio. La garantía de defensa subsiste, pero su ejercicio puede adecuarse temporalmente a la necesidad de brindar una protección efectiva.
Por otra parte, el control de convencionalidad demuestra que la protección de las personas en situación de violencia se encuentra vinculada con obligaciones internacionales que exigen al Estado adoptar medidas eficaces y actuar con debida diligencia.
Desde esta perspectiva, la protección de las personas en situación de violencia constituye un mandato primordial, que impone colocar el acento en la víctima y analizar los hechos atendiendo a las relaciones de poder, los contextos y los estereotipos que pueden atravesarlos. Ello no significa, desde luego, que las garantías constitucionales de la persona denunciada desaparezcan, sino que no pueden ser interpretadas de manera aislada o meramente formal.
La Constitución debe ser interpretada como un sistema. Y dentro de ese sistema, la protección de la vida, la integridad y la dignidad de las personas en situación de violencia exige respuestas judiciales oportunas, eficaces y compatibles con las desigualdades estructurales que la perspectiva de género permite advertir.
La mayor fortaleza del pronunciamiento radica, precisamente, en rechazar una concepción de la inconstitucionalidad desvinculada del contexto. En materia de violencia de género, el examen constitucional debe preguntarse no solo qué derechos pueden resultar limitados por una medida protectoria, sino también qué derechos pueden ser definitivamente lesionados si esa medida no se adopta.
Frente al riesgo, la Constitución y los tratados de derechos humanos no autorizan al Estado a ser un mero espectador. Le imponen el deber de proteger.
* Abogada. Analista en Medios de Comunicación Social. Licenciada en publicidad. Coautora del libro Manual de Contingencia Turísticas, eldíal.com, 2026. Autora de diferentes publicaciones jurídicas en Diario Judicial, Diario Digital Femenino, blog de novedades jurídicas de elDial.com. entre otros.




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