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La Compensación Económica frente al Impedimento de Ligamen

7 jul
8 min de lectura

*Por María Cecilia Hom


La compensación económica ante el impedimento de ligamen: el triunfo de la tutela judicial efectiva con perspectiva de género sobre el formalismo excluyente.


I. Introducción


Las personas que deciden llevar adelante un proyecto de vida en común pueden optar por contraer matrimonio o constituir una unión convivencial. El Código Civil y Comercial de la Nación, regula ambos institutos con requisitos y efectos disímiles.

La unión convivencial, se configura cuando dos personas deciden iniciar una convivencia y que ésta sea pública, notoria, permanente, estable, afectiva con una antigüedad mínima de dos años en el vínculo y que ambas partes compartan un proyecto de vida en común en el plano afectivo, económico y familiar.

La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN) representó un cambio de paradigma al reconocer efectos jurídicos a las uniones convivenciales, tradicionalmente relegadas a la invisibilidad normativa (Díaz, 2025, p. 986). Sin embargo, el artículo 510, inciso d), impone como requisito para dicho reconocimiento la inexistencia de un impedimento de ligamen (Código Civil y Comercial de la Nación, 2014, art. 510). Esta exigencia genera una fricción profunda cuando un proyecto de vida común, estable y público, convive con un matrimonio previo que, aunque vigente registralmente, carece de todo contenido afectivo y voluntad de recomposición (Díaz, 2025, p. 987). El presente artículo analiza cómo la jurisprudencia reciente ha comenzado a priorizar la función correctiva de la compensación económica y el principio de realidad por sobre los formalismos, a fin de evitar la creación de "familias de segunda categoría" (Díaz, 2025, p. 989).


II. Sumario del Fallo: “B. I. B. c/ M. F. y O. s/ Acción Compensación Económica”


  • Hechos: La Sra. B. I. B. inició una demanda de compensación económica contra los herederos de su conviviente, el Sr. A. F. M., con quien mantuvo una unión de más de cinco años hasta su fallecimiento en 2023 (Pérez y Bosque, 2026, párr. 154). La actora, de 65 años y con discapacidad, había cerrado su negocio comercial a pedido de su pareja para dedicarse exclusivamente a su cuidado intensivo durante una enfermedad terminal (Pérez y Bosque, 2026, párr. 161).

  • Decisión de Primera Instancia: Se hizo lugar al reclamo, fijando una compensación de USD 30.000 (Pérez y Bosque, 2026, párr. 154).

  • Decisión de la Alzada (Cámara de Pergamino): El tribunal rechazó el recurso de los herederos —quienes alegaban que el impedimento de ligamen del causante anulaba cualquier efecto patrimonial— y elevó el monto de la compensación a USD 50.000 (Pérez y Bosque, 2026, párr. 163).

  • Fundamentos Principales: El tribunal sostuvo que la compensación no tiene naturaleza sancionatoria ni premial respecto del estado civil, sino que busca atenuar el desequilibrio patrimonial manifiesto (Pérez y Bosque, 2026, párr. 156). Asimismo, se aplicó un estándar de perspectiva de género para no trasladar a la mujer el costo de la omisión del causante de tramitar su divorcio (Pérez y Bosque, 2026, párr. 159).


III. ¿En qué casos se puede reclamar una compensación económica entre convivientes y cuáles son los requisitos de procedencia?


De acuerdo con la normativa, la compensación económica procede tras el cese de la convivencia, sea por muerte, mutuo acuerdo o voluntad unilateral (Código Civil y Comercial de la Nación, 2014, art. 523). Los presupuestos sustanciales para su otorgamiento son tres:

  1. Desequilibrio manifiesto: Una disparidad patrimonial cuya intensidad condicione ostensiblemente la situación de ambos al finalizar la unión (Molina de Juan, como se citó en Gaggia, 2021, párr. 56).

  2. Empeoramiento de la situación económica: El reclamante debe experimentar un descenso del nivel de vida o pérdida de chances laborales respecto de la situación gozada durante la unión (Gaggia, 2021, párr. 55, 57).

  3. Causalidad adecuada: El perjuicio debe tener su origen en la distribución de roles adoptada durante el proyecto compartido (Gaggia, 2021, párr. 58).

En el fallo de Pergamino, estos requisitos se consideraron probados ante la "transferencia de capital humano no retribuida" de la actora hacia el causante (Pérez y Bosque, 2026, párr. 155).


IV. ¿Puede haber compensación económica cuando uno de los convivientes sigue casado (impedimento de ligamen)?


Este interrogante constituye el núcleo del debate actual. Los demandados sostuvieron que el art. 510 inc. d) del CCCN funcionaba como una barrera absoluta (Pérez y Bosque, 2026, párr. 155). Sin embargo, el tribunal aclaró que dicho impedimento es una condición para el "reconocimiento pleno" del estatuto convivencial, pero no un obstáculo para tutelar consecuencias patrimoniales concretas (Pérez y Bosque, 2026, párr. 156).

Negar el derecho por la falta de regularización formal del matrimonio previo implicaría un enriquecimiento sin causa de los herederos basado en el esfuerzo y cuidado no remunerado de la conviviente (Pérez y Bosque, 2026, párr. 156). La jurisprudencia (incluyendo precedentes en Junín y Mar del Plata) refuerza así el principio de realidad, entendiendo que un matrimonio extinguido de hecho no puede invisibilizar a una familia efectivamente constituida (Díaz, 2025, p. 988, 991).


V. ¿Cómo se distingue la compensación económica de otras figuras como los alimentos, la indemnización por daños o el enriquecimiento sin causa?


Es fundamental precisar la autonomía del instituto (Gaggia, 2021, párr. 44):

  • Frente a los alimentos: Mientras estos se basan en la necesidad asistencial y son periódicos y reajustables, la compensación se fundamenta en un desequilibrio objetivo y es de monto fijo y tiempo limitado (Gaggia, 2021, párr. 45; Famá, 2021, p. 6).

  • Frente a los daños y perjuicios: La compensación no requiere un acto antijurídico ni dolo o culpa; se basa en la equidad para corregir desigualdades familiares, no en castigar una conducta (Gaggia, 2021, párr. 46, 47).

  • Frente al enriquecimiento sin causa: En la compensación el desequilibrio no siempre implica un enriquecimiento de la otra parte, sino que requiere una vinculación causal con la organización familiar (Gaggia, 2021, párr. 48).

VI. Perspectiva de Género, Caducidad y Cuantificación


El fallo comentado recalca que juzgar con perspectiva de género es un mandato constitucional (Pérez y Bosque, 2026, párr. 158). El dinero en la familia no es neutro y suele encubrir ideologías que confinan a la mujer a la dependencia (Famá, 2021, p. 2). Al elevar el monto a USD 50.000, el tribunal de Pergamino valoró el trabajo de cuidado como un bien con valor económico (Pérez &yBosque, 2026, párr. 161).

Respecto a la caducidad, el plazo de seis meses (Código Civil y Comercial de la Nación, 2014, art. 525) es cuestionado por exiguo. En contextos de violencia de género, la jurisprudencia ha declarado su inconstitucionalidad o interpretado restrictivamente su cómputo, entendiendo que el plazo no debe correr mientras la víctima esté en condiciones de vulnerabilidad extrema (Córdoba, 2021, p. 19; Pérez y Bosque, 2026, párr. 158).


VII. Propuesta de Reforma


Dada la brecha entre la norma y la realidad, se impone una reforma al art. 510 inc. d) del CCCN que incorpore una cláusula de excepción para los casos de separación de hecho pública, notoria y definitiva (Díaz, 2025, p. 995). El derecho no puede seguir distribuyendo efectos jurídicos de manera selectiva, privilegiando ficciones legales sobre vidas compartidas (Díaz, 2025, p. 996). El fallo de Pergamino es un paso hacia un derecho de familias plural que no permite que la inercia de una formalidad obsoleta prevalezca sobre la justicia y la dignidad humana.


IX.- Para seguir reflexionando:


A modo de cierre, el análisis del presente fallo nos sitúa en una encrucijada medular para el porvenir del Derecho de Familia en la Argentina: la tensión irresoluta entre el rigorismo formal de las estructuras civiles y la imperiosa eficacia de los mandatos constitucionales y convencionales.

Desde una dimensión estrictamente técnico-jurídica, la resolución comentada representa un valioso ejercicio de control de convencionalidad y constitucionalidad material. Al desplazar la aplicación automática del artículo 510, inciso d, del Código Civil y Comercial, el tribunal acierta en redefinir la naturaleza jurídica de la compensación económica. Esta no debe ser concebida como un premio o una prerrogativa derivada de la legalidad de un estatus familiar (la unión convivencial formalizada), sino como una herramienta de equidad correctiva destinada a subsanar una realidad fáctica objetiva, el desequilibrio económico que se produce al momento de la ruptura del proyecto de vida común. El impedimento de ligamen —muchas veces subsistente por la desidia, la imposibilidad de acceso a la justicia o la mera asimetría de poder de una de las partes— no puede operar como un pasaporte de impunidad patrimonial para el conviviente remiso, ni como una causal de caducidad automática de los derechos humanos de la otra.

Es aquí donde la perspectiva de género y la valoración de las tareas de cuidado adquieren su máxima relevancia conceptual. Sostener de manera imperturbable que la existencia de un matrimonio previo no disuelto anula cualquier consecuencia patrimonial de la posterior unión de hecho, implica consagrar una ceguera jurídica inadmisible en los tiempos actuales. En la abrumadora mayoría de estos casos, son las mujeres quienes asumen de forma exclusiva las tareas domésticas y de cuidado, postergando su desarrollo profesional y su autonomía económica en pos del sostenimiento del hogar común. Negar la compensación económica bajo el pretexto del "orden público matrimonial" no es una decisión neutral: es invisibilizar el valor económico del cuidado, convalidar un enriquecimiento sin causa a favor del varón y, fundamentalmente, perpetuar una forma sutil pero devastadora de violencia económica e institucional.

La judicatura no puede transformarse en cómplice de la precarización de las mujeres tras la disolución de los vínculos.

Finalmente, este fallo nos deja un mensaje reflexivo que sacude los cimientos de la dogmática clásica. La verdadera manda del orden público no reside en la defensa ciega de las formas registrales, sino en la protección de la dignidad de las personas humanas, en especial de aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. El Derecho no puede exigirle a la vida que se adapte con fórceps a la literalidad de sus códigos; es el Derecho el que debe humanizarse para dar respuestas justas a las realidades complejas que acontecen en el plano de los hechos.

Esta sentencia nos convoca a ejercer la abogacía y la magistratura desde una empatía comprometida, recordándonos que detrás de cada expediente y de cada impedimento legal, late un compromiso de solidaridad familiar y un reclamo de justicia distributiva que la ley formal no puede, ni debe, silenciar.

 

Bibliografía


Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Ley 26.994. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Córdoba, N. N. (2021). La caducidad del derecho en la compensación económica. Debates en torno a la caducidad en las uniones convivenciales. Boletín Informativo Derecho de Familias y Sucesiones (Bo.DFyS), 1(3), 14-21.

Díaz, F. J. (2025). Familias de primera y segunda categoría: cuando el matrimonio extinguido de hecho impide el reconocimiento jurídico de la nueva familia. Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UNT, 1(1), 985-997.

Famá, M. V. (2021). Perspectivas de géneros y compensación económica. Boletín Informativo Derecho de Familias y Sucesiones (Bo.DFyS), 1(3), 2-9.

Gaggia, R. (2021, 31 de mayo). Criterios actuales para otorgar y cuantificar la compensación económica por la ruptura de la unión convivencial. Microjuris.com Argentina.

Pérez, E. & Bosque, A. I. C. (2026, 30 de junio). ¿Puede haber compensación económica cuando uno de los convivientes sigue casado? Comentario al fallo "B. I. B. c/ M. F. y O. s/ Acción Compensación Económica" (Cám. Apel. Pergamino). Diario Judicial.

 


*Abogada. Doctoranda en Ciencias Juridicas y Sociales en instancia de redacción de tesis doctoral. UM. Diplomada en Derecho de las Familias y Violencia Familiar. UCH. Docente Universitaria. Coautora del Libro Juicios de alimentos en Mendoza (declarado de interés legislativo provincial y municipal) y Juicios Patrimoniales de Familia ambos de ASC Librería Jurídica. Coautora del Código Procesal de Familia y Violencia Familiar comentado, directores Ferrer y Ruggeri. ASC Librería Jurídica. Coordinadora del Suplemento de Responsabilidad Civil y Daños de eldial.com, Autora de numerosos artículos científicos de doctrina para diferentes Revistas Juridicas de alcance nacional. Funcionaria Judicial en la 2 Cámara Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.


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