La complejidad del asesoramiento laboral en el contexto actual
- Gaston Fucile

- 25 mar
- 6 Min. de lectura
Por Gaston Fucile*
El presente artículo tiene por objeto formular algunas reflexiones preliminares en torno al escenario de incertidumbre jurídica que se ha configurado a partir de la reciente reforma laboral introducida por la Ley 27.802. En particular, interesa destacar las dificultades que dicha situación genera para el ejercicio profesional de quienes intervienen en el asesoramiento de empleadores y trabajadores, frente a un cuadro normativo cuya vigencia formal aparece rápidamente tensionada por decisiones judiciales que, en diversos puntos, han comenzado a declarar la inconstitucionalidad de algunas de sus disposiciones.
Más allá de las valoraciones que puedan efectuarse sobre la orientación político-legislativa de la reforma, o incluso, sobre la corrección jurídica de los pronunciamientos que la descalifican constitucionalmente, lo cierto es que el fenómeno revela una renovada situación de inestabilidad institucional. En efecto, a escasos días de la entrada en vigencia de la norma, ya se registran pronunciamientos jurisdiccionales que cuestionan aspectos centrales de su contenido, circunstancia que repercute de manera directa en la previsibilidad del sistema y en la posibilidad de brindar un asesoramiento profesional técnicamente consistente.
Uno de los primeros antecedentes en esta materia provino de la Provincia de Córdoba, en los autos: “Urbano, Mario Alejandro Ceferino c/ A. Giacomelli S.A. s/ despido”, en los que se puso en discusión el régimen legal relativo a los intereses aplicables a los créditos laborales. En idéntica dirección, en la Provincia de Buenos Aires, los Tribunales del Trabajo de La Plata —concretamente el Juzgado Laboral N.° 3— declararon la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802, al entender que la norma resultaba lesiva de principios constitucionales tales como la igualdad, la razonabilidad y la tutela preferente de la persona trabajadora.
A ello se suma, más recientemente, un nuevo pronunciamiento dictado también en la Provincia de Córdoba, en el marco de la causa “Ceballos, Gabriel Axel c/ Iris Energía S.A.S. – Ordinario – Despido – Expte. 13586267”, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del régimen incorporado al artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo. La relevancia de este fallo no es menor, en tanto recae sobre un aspecto especialmente sensible de la reforma: la posibilidad de cancelar judicialmente créditos laborales mediante pagos fraccionados.
Cabe recordar que el nuevo texto del artículo 277 de la LCT establece, en lo sustancial, que todo pago derivado de un juicio laboral debe efectivizarse mediante depósito bancario en la cuenta sueldo del trabajador —y, excepcionalmente, a la orden del tribunal—; que los pactos de cuota litis requieren ratificación personal y homologación judicial, no pudiendo exceder el veinte por ciento del monto del proceso; y que las sentencias condenatorias contra personas humanas o jurídicas pueden ser abonadas en cuotas mensuales consecutivas, hasta un máximo de seis en el caso de grandes empresas y de doce en el caso de micro, pequeñas y medianas empresas.
Sobre la base de ese nuevo diseño normativo, la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo de Córdoba, en el fallo “Ceballos Gabriel Axel c/ Iris Energía S.A.S. – Despido”, dictado el 17 de marzo de 2026, resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley 27.802, en cuanto modificó el artículo 277 de la Ley 20.744. Según surge de los fundamentos del decisorio, el tribunal consideró que la posibilidad de cancelar indemnizaciones laborales en cuotas resulta incompatible con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales de derechos humanos, particularmente en atención al carácter alimentario de los créditos reconocidos al trabajador.
Ese fundamento, desde luego, posee una indudable gravitación en el ámbito del derecho del trabajo. Es difícil controvertir que el salario y las indemnizaciones laborales no constituyen meras acreencias patrimoniales ordinarias, sino créditos que encuentran una justificación sustancial en la necesidad de asegurar condiciones materiales mínimas de subsistencia para el trabajador y su grupo familiar. La naturaleza alimentaria del crédito laboral ha sido, históricamente, una categoría central en la construcción jurisprudencial y doctrinaria del principio protectorio.
Sin embargo, aun reconociendo la relevancia de tal premisa, parece necesario advertir que su sola invocación no debería bastar, sin más, para sustentar una declaración de inconstitucionalidad. Ello es así, en tanto el control judicial de constitucionalidad, especialmente cuando es ejercido respecto de normas recientemente sancionadas por el Congreso, exige una argumentación particularmente estricta, fundada en la demostración concreta, precisa y circunstanciada del agravio constitucional verificado en el caso sometido a decisión.
Desde esa perspectiva, la preocupación que suscitan estos pronunciamientos no radica únicamente en el sentido de la solución adoptada, sino también en la metodología argumentativa empleada para arribar a ella. En los casos referidos, al menos según puede apreciarse de los fundamentos difundidos, la declaración de inconstitucionalidad parecería asentarse primordialmente en la apelación a principios y cláusulas constitucionales de indiscutible jerarquía, pero sin que siempre se exteriorice con suficiente detalle el razonamiento que permite vincular, de modo específico, la norma cuestionada con la lesión concreta que se afirma producida en el expediente.
La observación no es menor. La declaración de inconstitucionalidad constituye, como es sabido, la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. Precisamente por su gravedad institucional, ese control no puede descansar en afirmaciones generales, ni agotarse en consideraciones abstractas, sino que requiere un examen riguroso de las circunstancias del caso, de los bienes jurídicos comprometidos y de la razonabilidad del medio legislativo escogido en relación con la finalidad perseguida.
En tal sentido, si bien el carácter alimentario del crédito del trabajador constituye un dato central del análisis, no parecería metodológicamente suficiente omitir toda consideración respecto de la situación concreta de las pequeñas y medianas empresas alcanzadas por el régimen. También en esos supuestos se encuentran comprometidos intereses constitucionalmente relevantes: la continuidad de la unidad productiva, la preservación de las fuentes de trabajo, la viabilidad económica de la empresa y, en muchos casos, la propia subsistencia de quienes la integran o conducen. El conflicto, por tanto, no se presenta entre un derecho absoluto y un interés irrelevante, sino entre bienes jurídicos que exigen una ponderación seria y circunstanciada.
No se trata, desde luego, de postular la validez constitucional automática de la reforma, ni de desconocer que determinadas disposiciones puedan resultar incompatibles con la Constitución en ciertos supuestos concretos. Se trata, más modestamente, de señalar que la invalidez constitucional de una norma no debería proclamarse sin una fundamentación que permita demostrar, con claridad suficiente, por qué la solución legislativa adoptada deviene irrazonable o lesiva del bloque de constitucionalidad en el caso particular. De lo contrario, el riesgo es que el control judicial aparezca desdibujado en sus contornos técnicos y expuesto a lecturas que lo asocien más a una reacción ideológica frente a la reforma que al ejercicio estricto de la jurisdicción constitucional.
La cuestión adquiere especial relevancia en el plano del asesoramiento profesional. En efecto, para quienes deben asistir técnicamente a empleadores o trabajadores, la coexistencia entre una norma formalmente vigente y una serie de decisiones judiciales que comienzan a desactivarla en aspectos sustanciales genera un escenario de notable complejidad. La tarea de explicar cuál es el derecho aplicable, cuáles son los riesgos de litigiosidad, qué criterios podrían prevalecer y qué conductas conviene adoptar, se vuelve especialmente dificultosa cuando el sistema carece de una mínima uniformidad interpretativa.
Tal situación repercute negativamente sobre uno de los valores esenciales del Estado de Derecho: la previsibilidad. La seguridad jurídica no exige, por cierto, unanimidad jurisprudencial inmediata ni inmunidad de las leyes frente al control constitucional. Pero sí presupone, al menos, que las reglas de decisión sean suficientemente cognoscibles y que las alteraciones relevantes del régimen jurídico no queden libradas, en la práctica, a respuestas fragmentarias, veloces y potencialmente disímiles según la jurisdicción o el tribunal interviniente.
Desde esta óptica, no parece irrazonable sostener que, frente a reformas legislativas de fuerte impacto estructural, sería institucionalmente valioso contar con una definición temprana por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de los superiores tribunales competentes, a fin de fijar pautas claras sobre su compatibilidad constitucional. Ello no implicaría sustraer el debate a los jueces de grado ni impedir el desarrollo progresivo de la jurisprudencia, sino contribuir a dotar al sistema de un umbral mínimo de certeza, indispensable para la actuación profesional y para la tutela efectiva de los derechos en juego.
En definitiva, la problemática actual no reside solamente en el contenido de la Ley 27.802, ni exclusivamente en la orientación de los primeros fallos que la han cuestionado. El problema más profundo es la consolidación de un escenario normativo e institucional signado por la inestabilidad, en el cual las reglas laborales aparecen sujetas a una rápida y fragmentaria desarticulación jurisdiccional, sin que exista todavía una doctrina judicial consolidada que permita orientar razonablemente la conducta de los operadores jurídicos.
En ese marco, el asesoramiento laboral atraviesa hoy una etapa de singular complejidad. Y ello no solo por la densidad técnica de las reformas introducidas, sino porque la falta de certeza sobre su efectiva aplicabilidad erosiona la función preventiva del derecho, dificulta la toma de decisiones y debilita, en definitiva, la confianza en la consistencia del sistema jurídico. ABOGADO, en la Universidad Moron, Diplomatura en Derecho Procesal Civil, Diplomatura en Derecho Procesal Civil en la Universidad Austral. MAESTRIA DERECHO DE TRABAJO Y RELACIONES DEL TRABAJO, en la Universidad Nacional de Tres de Febrero. POSGRADO ASESORAMIENTO LEGAL DE EMPRESAS en la Universidad de Buenos Aires*



Comentarios