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Ley Olimpia: qué es y cómo te protege frente a la violencia digital

23 feb
8 min de lectura

 

 

INTRODUCCION

 

 

La LEY OLIMPIA Nº 27.736/ 23, modifica la Ley 26.485 en varias partes apuntando al trato específico de la Violencia Digital en los Procesos de Violencias, incorpora este tipo y modalidad reconociéndola, en a la esfera “real”. 

Nos introduce al tratamiento de la “Ciudadanía Digital”, a transitarlo con responsabilidad, respeto y apropiar cada uno de sus efectos como consecuencias de este mundo al que no somos ajenos, estando involucrados, desde el escueto acto de encender un teléfono, mandar un email, usar redes sociales o la simple publicación de una imagen o de otro tipo de contenido. 

Con la modificación e incorporación de nuevos conceptos, vamos a intentar ponerle nombre a lo que, por tantos años, muchos colegas en el ejercicio de la litigación, llamamos de Violencia Psicológica, acoso, trato degradante, destrato o menoscabo en la autoestima, así como Violencia Patrimonial y Económica en la retención de documentos y demás. 

Esta ley cuenta con 13 artículos, de los cuales analizaremos con mucha responsabilidad, los más determinantes e importantes al momento de invocar esta, como instrumento probatorio o poniéndole simplemente identidad a estas prácticas.

 

 

VIOLENCIA DIGITAL Nº 27.736


Artículo 1°- Incorpórese como inciso h) del artículo 2° de la ley 26.485, el siguiente texto:h) Los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital.

 

El OBJETO de esta LEY es el reconocimiento del espacio Análogo Digital. En la construcción de este concepto podemos entender que es el “conjunto de competencias que permite a las personas acceder, interpretar, comprender, analizar, producir o utilizar este entorno”. Posicionándo la legislación en la reflexión sobre los comportamientos, los derechos y obligaciones que se tienen al habitar estos nuevos ambientes digitales.

     

Artículo 2°- Modificase el inciso d) del artículo 3° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:d) Que se respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales.

En este articulo intentan resaltar el derecho a la intimidad, como derechos protegidos a la DIGNIDAD, REPUTACION E IDENTIDAD.

Aquí la norma invoca el DERECHO A LA INTIMIDAD, consagrado en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

El derecho a la intimidad ocupa un lugar importante en el Derecho Positivo Argentino y en varias normativas internacionales de derechos humanos. Este derecho resguarda la esfera personal y reservada de las personas, preservando el control y dominio sobre su información y datos personales.

El derecho a la privacidad es un derecho humano reconocido en la Constitución Nacional Argentina y en diversos tratados internacionales de derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Artículo 3°- Modificase el artículo 4° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:“Artículo 4°: Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.”

 

El Ciberespacio, Era Digital, en su analogía nos ayuda a acercarnos a lo que sucede en estos ámbitos, descubriendo así también a la Brecha digital de género.

Llevándonos a identificar el desequilibrio en la era digital, hablando desde la disponibilidad de tiempo, el manejo de diversos dispositivos electrónicos asemejándonos a la Violencia Económica y Patrimonial entre otras.

 

Artículo 4°- Incorpórese como inciso i) del artículo 6° de la ley 26.485, el siguiente texto:i) Violencia digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar. En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley.

 

Reconocimiento de esta nueva modalidad de Violencia, la Violencia Digital, en esta modificación le pone un nombre a este modo de violencia, entre sus variantes podemos encontrar por ejemplo las siguientes:

  • Extorsión: en la amenaza de exhibir contenido o imágenes privadas.

  • Difusión de imágenes que expongan la intimidad.

  • Ciberacoso: acoso por medio de redes sociales y/o plataformas.

  • Doxing: retención de documentos privados con fines laborales o de origen personal, etc.

  • Ciberbullying: acoso con fines degradantes y humillantes.

  • Grooming: acoso sufrido un NNyA con fines sexuales.

  • Sexting: intercambio de conversaciones, imágenes o video de tipo erótico o sexual a través de dispositivo electrónicos e internet, etc.


Si bien aquí mostramos diferentes formas, existen otras más que iremos descubriendo a medida que vayamos transitando la esfera digital, pero si en algo pone el foco sobre esta él es sobre el CONSENTIMIENTO.

Para hablar del consentimiento previamente debemos hablar del CONSENSO, que se entiende al pacto que existe entre las partes involucradas en un vínculo. En tanto, que el CONSENTIMIENTO, implica la LIBERTAD y encontrarnos en un momento donde puede ser este reversible y revocable en cualquier momento de la relación.

 

Artículo 5°- Modificase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:o) Implementar un servicio multisoporte, telefónico y digital gratuito y accesible, en forma articulada con las provincias, a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de ‘violencia contra las mujeres en el espacio público’ conocida como ‘acoso callejero’.La información recabada por las denuncias efectuadas a este servicio debe ser recopilada y sistematizada por la autoridad de aplicación a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres.

Siguiendo las constante recomendaciones de la CEDAW, este articulo viene a incorporar la implementación de Servicios idóneos y busca garantizar el Acceso a la Justicia de manera uniforme para el Estado Nacional como a las provincias.

 

Artículo 6°- Modificase el inciso f) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:f) Promover programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y de identificación de las violencias digitales, en las clases de educación sexual integral como en el resto de los contenidos en el ámbito educativo y en la formación docente.
Artículo 7°- Incorpórese como inciso g) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el siguiente texto: g) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.

Los artículos 6 y 7 de la normativa, interpela a los organismos de Educación a incorporarlo a la curricula, recordando que desde el año 2010, con el sistema de Educación Sexual Integral, comenzamos a educar en perspectiva y en este a la tarea es crear buenas prácticas de las TICS.

Incorporar el ejercicio sensible, respetuoso, cuidadoso y responsable de la información.

 

Artículo 8°- Modificase el inciso a) del artículo 16 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:a) A la gratuidad de toda diligencia e instancia en el curso de las actuaciones judiciales, y al acceso a los recursos públicos disponibles para la producción de prueba, en particular para la realización de pericias informáticas y al patrocinio jurídico preferentemente especializado.

En calidad de Garantías Constitucionales, si bien, resaltamos la Gratuidad en el proceso y a su vez exigibles en las actuaciones judiciales.

 

Artículo 9°- Incorpórese como inciso l) del artículo 16 de la ley 26.485, el siguiente texto:l) Al resguardo diligente y expeditivo de la evidencia en soportes digitales por cuerpos de investigación especializados u organismos públicos correspondientes.

Al margen de la GRATUIDAD EN EL PROCESO, es de carácter reivindicatorio que este tenga que ser EXPEDITIVO, entendiendo los alcances de la rapidez en la “viralizacion” del contenido, invocando a la economía procesal de la pericia.

 

Artículo 10.- Modificase el apartado a.2. del artículo 26 de la ley 26.485, por el siguiente texto:a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, tanto en el espacio analógico como en el digital.Artículo 11.- Incorpórese como apartado a.8. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto:a.8. Ordenar la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la mujer que padece violencia por intermedio de cualquier tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de comunicación digital.

Estos artículos vienen a complementar el Art. 26 de la 26.485 con las medidas preventivas que ya conocíamos, aquí el legislador vuelve a hacer el acento en lo que es el ámbito digital. 

Cabe recordar que, hasta el momento, en el ejercicio de la profesión, ya se habían podido lograr estas medidas haciendo hincapié inicialmente en las comunicaciones telefónicas y redes sociales, un lugar común de acoso para a víctima.

 

Artículo 12.- Incorpórese como apartado a.9. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto:a.9. Ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática definida en la presente ley, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena. A los fines de notificación de la medida del presente inciso se podrá aplicar el artículo 122 de la ley 19.550. La autoridad interviniente en el caso deberá solicitar a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, el aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, a los abonados y contenido del material suprimido, que obren en su poder o estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan, durante un plazo de noventa (90) días que podrá renovarse una única vez por idéntico plazo a pedido de la parte interesada. Se deberá ordenar mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure la orden de aseguramiento. La autoridad podrá, a requerimiento de parte y únicamente para la investigación de las acciones de fondo que correspondan, solicitar a las requeridas que revelen los datos informáticos de abonados que obren en su poder o estén bajo su control e igualmente los relativos al tráfico y al contenido del material suprimido mediante auto fundado de acuerdo a los mecanismos de cooperación interna y/o procedimientos previstos en el marco de las normas y tratados sobre cooperación internacional vigentes.

 

Si bien como vimos hasta aquí, la semejanza en las medidas cautelares, aquí podemos observar como la obligatoriedad y exigibilidad alcanza a las empresas prestadoras de servicios y sobre guardando la privacidad de las víctimas y usuarios.

 

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

La presente ley entró en vigencia en el año 2023 después de una ardua campaña, contando con la presencia de Olimpia Coral Melo, por la cual esta Ley lleva su nombre, en nuestra provincia.

En Jujuy entro en vigencia en junio de 2024 abarcando también el Acoso Callejero.

El presente sencillo comentario de esta Ley tiene el objetivo de concientizar sobre esta modalidad de violencia y comparando muy respetuosamente el riesgo que puede acompañar a las víctimas, asemejándolo con la violencia física extrema.

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