Mutuo bancario electrónico, firma electrónica y ejecutabilidad.
La contratación bancaria digital puede ser válida y, sin embargo, no habilitar la vía ejecutiva. A partir del fallo “Banco Provincia c/ Abdala”, los autores analizan las diferencias entre firma electrónica y digital y su impacto en el cobro judicial de préstamos celebrados por canales electrónicos.
La contratación bancaria es uno de los ámbitos en los que la transformación digital se manifiesta con mayor nitidez. Préstamos que tradicionalmente exigían la concurrencia del cliente a una sucursal y la suscripción de documentación en papel hoy pueden perfeccionarse mediante cajeros automáticos, home banking o aplicaciones móviles. La modificación del soporte no impide la celebración del contrato, pero genera dificultades específicas cuando el crédito debe hacerse valer judicialmente y, en particular, cuando se pretende acceder a la vía ejecutiva.
Ese problema aparece con claridad en “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Abdala Natalia Valeria s/ cobro ejecutivo”, resuelto el 13 de agosto de 2026 por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Matanza. En lo que aquí interesa, el tribunal confirmó el rechazo de la preparación de la vía ejecutiva respecto de un préstamo celebrado por canal digital y documentado mediante firma electrónica. Su importancia radica en que reafirma una línea jurisprudencial que distingue la validez de la contratación electrónica de la aptitud ejecutiva del instrumento que la documenta.
1. Del mutuo al préstamo bancario electrónico
El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) regula el mutuo en los arts. 1525 a 1532. Según el art. 1525, el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad una determinada cantidad de cosas fungibles y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. El contrato es consensual y se presume oneroso, salvo pacto en contrario. En materia bancaria, el art. 1408 define al préstamo bancario como aquel por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero, mientras el prestatario se obliga a devolverla y a pagar los intereses convenidos. Navarro explica que se trata, en esencia, de un mutuo dinerario calificado por la condición del mutuante (Navarro, 2021).
La utilización de canales electrónicos no altera por sí sola la estructura obligacional del negocio. El problema aparece cuando el préstamo se perfecciona sin firma ológrafa ni digital y el banco pretende luego su cobro mediante un proceso ejecutivo. Navarro (2021) ubica allí el “dilema de las firmas”: la contratación electrónica puede ser válida y susceptible de prueba, pero su ejecutabilidad depende de los requisitos propios del título y del proceso utilizado.
2. Firma digital, firma electrónica e instrumentos particulares
Los arts. 286, 287 y 288 CCyC proporcionan el marco general. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no; cuando están firmados se denominan instrumentos privados y, cuando no lo están, instrumentos particulares no firmados. Para los instrumentos generados por medios electrónicos, el art. 288 dispone que el requisito de firma queda satisfecho mediante una firma digital que asegure indubitablemente la autoría y la integridad del instrumento.
La Ley 25.506 reconoce tanto la firma digital como la electrónica, aunque les atribuye efectos diferentes. La primera satisface la exigencia de firma manuscrita y goza de las presunciones de autoría e integridad de los arts. 7 y 8. La firma electrónica, definida en el art. 5, es un conjunto de datos utilizado por el signatario como medio de identificación que carece de alguno de los requisitos de la firma digital; si es desconocida, corresponde a quien la invoca acreditar su validez. Destacada doctrina la caracteriza como el género dentro del cual la firma digital constituye una especie y destaca que los distintos mecanismos electrónicos de identificación deben apreciarse según su grado de seguridad y las circunstancias del caso (Tobías, 2018, cap. XXIX, aps. 2.1.3 y 2.1.4). Esa diferencia de efectos tendrá una consecuencia directa al momento de determinar si el documento puede ser considerado instrumento privado y servir de base a la preparación de la vía ejecutiva.
3. El caso “Banco Provincia c/ Abdala”
Banco Provincia promovió el cobro ejecutivo de $2.849.621,71, derivado de un préstamo solicitado por canal digital (préstamo ATM) y acreditado en una caja de ahorro de titularidad de la demandada. La entidad reconoció que la operación no estaba suscripta en forma ológrafa ni digital, sino mediante firma electrónica, y solicitó preparar la vía ejecutiva conforme los arts. 523 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (CPCCBA).
El juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 4 de La Matanza rechazó la petición. Entendió el magistrado de grado que, al no existir firma ológrafa o digital, el documento debía calificarse como instrumento particular no firmado conforme el art. 287 CCyC y que, por esa razón, no podía adquirir carácter ejecutivo mediante el reconocimiento previsto para los instrumentos privados. El banco apeló sosteniendo que el art. 5 de la Ley 25.506 reconoce eficacia jurídica a la firma electrónica y que la citación del deudor era el mecanismo idóneo para obtener su reconocimiento.
La Cámara confirmó ese aspecto de la decisión. El voto del juez Taraborrelli articuló los arts. 287 y 288 CCyC, la Ley 25.506 y los arts. 518, 521 y 523 a 525 CPCCBA; conclyendo que la firma electrónica no satisface el requisito del art. 288; por ello, el documento integra la categoría de instrumento particular no firmado y no puede prepararse respecto de él la vía ejecutiva prevista para el reconocimiento de instrumentos privados. La sentencia dejó a salvo la posibilidad de encauzar el reclamo por un proceso de conocimiento.
4. El valor jurisprudencial del pronunciamiento
El interés de “Abdala” excede la solución del caso concreto. La sentencia recoge y ordena una línea jurisprudencial que diferencia la eficacia jurídica del contrato electrónico de la autosuficiencia que debe reunir un título para acceder al proceso ejecutivo.
Entre los antecedentes citados aparece “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Dubois, Christian s/ ejecutivo” (CNCom., Sala C, 20/5/2020), en el que se desestimó la ejecución de un préstamo materializado mediante la aceptación de términos y condiciones a través de un “click”, por falta de autosuficiencia del título. También se menciona “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Spindola Sabrina Lorena s/ cobro ejecutivo” (Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata, Sala I, 29/9/2020), donde se sostuvo que, si la operación no exhibe firma digital que asegure autoría e integridad, el documento queda comprendido como instrumento particular no firmado, sin perjuicio de que la voluntad expresada electrónicamente pueda acreditarse en un proceso de conocimiento.
En igual sentido, la Cámara remite al criterio de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro (SI-30672/2021, 14/12/2021), que calificó expresamente al mutuo con firma electrónica como instrumento particular no firmado y descartó la preparación de la vía ejecutiva. La resolución apelada, además, había seguido “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fonseca Mirta Amalia s/ cobro ejecutivo” (Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, 4/11/2021), que arribó a una solución coincidente.
La secuencia muestra que “Abdala” no constituye una decisión aislada, sino un nuevo eslabón de una orientación que se consolida en la jurisprudencia bonaerense. El dato adquiere relevancia porque el juez Pérez Catella dejó expresamente asentado que, en casos anteriores, había propiciado continuar con la preparación de la vía ejecutiva y que, luego de un nuevo estudio, modificaba su criterio para adherir al voto del juez preopinante. Ese cambio explícito permite advertir una evolución interna de la propia Sala y refuerza el valor del fallo como precedente.
5. El “click”, la firma electrónica y la ejecutabilidad
La referencia al “click” tampoco debe confundirse con una negación de la existencia de consentimiento. En este sentido, la Ley 25.506 reconoce la firma electrónica y establece un régimen específico para su prueba. En una operación bancaria, además, la aceptación suele integrarse en un procedimiento de autenticación que puede incluir usuario, contraseña, PIN, token u otros mecanismos de identificación. Esos elementos pueden ser relevantes para acreditar la autoría de la operación en un proceso con amplitud probatoria.
La cuestión que resuelve la Cámara es más acotada: si ese mecanismo satisface el requisito de firma necesario para tratar al documento como instrumento privado y, a partir de allí, prepararlo como título ejecutivo. Para la línea jurisprudencial recogida en “Abdala”, la respuesta es negativa cuando sólo existe firma electrónica. Por eso resulta central separar dos planos: un mutuo bancario electrónico puede ser válido y su existencia susceptible de prueba; otra cuestión es que el documento reúna, por sí mismo o mediante preparación, las condiciones para fundar una ejecución.
6. Reflexión final
“Banco Provincia c/ Abdala” es un antecedente relevante porque consolida una respuesta jurisprudencial frente al traslado de la contratación bancaria digital a un proceso ejecutivo estructurado históricamente alrededor de instrumentos firmados. La sentencia no desconoce la validez del mutuo electrónico ni la eficacia jurídica de la firma electrónica; distingue esa eficacia de la aptitud ejecutiva del documento.
Mientras el art. 288 CCyC reserve a la firma digital la satisfacción del requisito de firma en los instrumentos electrónicos y el CPCCBA vincule la preparación de la vía ejecutiva al reconocimiento de instrumentos privados, la jurisprudencia analizada ubica a los contratos suscriptos únicamente mediante firma electrónica fuera de ese mecanismo preparatorio. “Abdala” reafirma ese criterio, lo conecta con una secuencia consistente de precedentes y, a través del cambio de posición expresamente reconocido por uno de los integrantes de la Sala, ofrece una pauta especialmente significativa para futuros litigios sobre préstamos bancarios celebrados por canales digitales.
Referencias
Navarro, G. A. (2021). El mutuo bancario electrónico, características, prueba y ejecutabilidad. En H. R. Granero (Dir.), Prueba digital. E-mails, chats, SMS, WhatsApp, Facebook, filmaciones con teléfonos móviles, capturas de pantalla, contratos electrónicos, IA y otras tecnologías.
Validez probatoria en el proceso civil, comercial, penal y laboral (pp. 109-146). Albremática.
Tobías, J. W. (2018). Tratado de Derecho Civil. Parte General (Tomo III, cap. XXIX). La Ley.
Argentina. Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 286, 287, 288, 1408 y 1525-1532.
Argentina. Ley 25.506 de Firma Digital, arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8 y concordantes.
Provincia de Buenos Aires. Código Procesal Civil y Comercial, arts. 518, 521, 523, 524 y 525.
Cám. Apel. Civ. y Com. La Matanza, Sala I, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Abdala Natalia Valeria s/ cobro ejecutivo”, LM-15225-2026, 13/8/2026.
CNCom., Sala C, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Dubois, Christian s/ ejecutivo”, 20/5/2020, Id SAIJ: FA20130009.
Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata, Sala I, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Spindola Sabrina Lorena s/ cobro ejecutivo”, 29/9/2020.
Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, SI-30672/2021, interlocutoria del 14/12/2021.
Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fonseca Mirta Amalia s/ cobro ejecutivo”, 4/11/2021.
[1] Abogado (UM), Doctorando en Cs. Jurídicas (UNLAM). Asesor letrado del Centro de Martilleros y Corredores Públicos La Matanza. Diplomado internacional en Derecho Constitucional y Magistratura (UNO). Diplomato en Constitución y Derecho (Universita di Bologna). Profesor Adjunto de las materias Derecho Civil I, III (UNO) y Derecho Civil III (UM). JTP en Derecho Civil II obligaciones (UNO).
[2] Abogada (UM), Doctoranda en Cs. Jurídicas (UNLAM), Diplomada en Constitución y Derecho (Universita di Bologna), Diplomada en IA y derecho (Universidad de la Ciudad de Bs. As.), Diplomada internacional en Derecho Constitucional y Magistratura (UNO). Diplomada en Asuntos Docentes (UM). Profesora adjunta de las materias Derecho Civil I (UNO), Derecho Civil III (UNO y UM) y Derecho Procesal Civil y Comercial (UADE).-




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