Rechazo de impugnación ante insuficiencia probatoria en ausencia de ADN
- Andrea Paola Dalmaso

- 1 ago 2025
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Actualizado: 3 feb
La Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental, en sentencia dictada con fecha 08/07/2025, confirmo el rechazo de demanda que se había determinado en primera instancia, con relación a un juicio de impugnación de reconocimiento de la paternidad, aún con la negativa del demandado de realizarse la prueba genética de ADN.

Hechos
El actor – hermano por parte del padre de la demandada- promueve demanda por impugnación al reconocimiento de paternidad efectuado en vida por su padre con relación a la demandada.
Alega que el mismo no resulta ser el padre biológico de la menor, ya que la niña es hija de la mujer que ayudaba a su padre en los "quehaceres" domésticos de su casa y tomo conocimiento de dicho reconocimiento luego del fallecimiento de su padre, al haber sido iniciado el juicio sucesorio del mismo por parte de la madre de la menor.
Ante la falta de contestación de la demanda por parte de la madre de la menor, se le designa a la misma un tutor ad litem, el cual niega todos los hechos invocados por el actor y ratifica el reconocimiento efectuado en relación a la paternidad.
Circunstancias facticas del caso
1.- El demandado se negó, en una entrevista llevada a cabo por ante la Asesoría de Incapaces (que obligatoriamente debía intervenir por ser menor de edad), a realizarse la prueba genética de ADN.
2.- Tramitaba sobre la menor un juicio de “Determinación de la capacidad jurídica” aún sin el dictado de sentencia, pero con la realización de un informe interdisciplinario sobre la misma.
3.- Al momento del nacimiento de la menor, su madre había denunciado como su domicilio el mismo que donde vivía el padre del actor y que forma parte de su acervo sucesorio.
Puntos relevantes:
PRIMERO. A los fines de establecer las consecuencias de la negativa de la niña a realizarse el ADN, el Superior analiza el examen interdisciplinario de la misma, existente en el juicio sobre “determinación de la capacidad jurídica”, donde se indica que posee un juicio insuficiente.
Considera, entonces, que la menor no está en condiciones tanto de dar instrucciones a su representante como de expresar su voluntad en persona, en cualquier sentido que sea.
Asi, “...como se trata de una persona que en condición de vulnerabilidad, de juicio insuficiente según informe de fecha 6/7/2021, no se debe aplicar a la negativa a someterse a la prueba de ADN, la consecuencia de constituir un indicio grave en su contra, porque la consecuencia prevista para aquella oposición o negativa supone la decisión de una persona que comprende las consecuencias su accionar, lo que no sucede en el caso de autos...”.
SEGUNDO. Análisis del art. 579 del CCyC de la Nación, que solo habla de indicio grave y no de presunción.
Asi el Superior realiza una diferencia lógica entre el indicio -que es un hecho que autoriza a presumir- y las presunciones, indicando que pueden ser legales o judiciales, y a su vez, absolutas (que no admiten prueba en contrario) o relativas (que pueden destruirse mediante prueba idónea).
Expone que los arts. 256 y 257 del CC que determinan que la posesión de estado debidamente acreditada tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso de la paternidad, salvo prueba en contrario sobre el nexo biológico y que el concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción hará presumir su paternidad, se refiere a presunciones relativas que admiten prueba en contrario.
“...conforme la doctrina legal de la SCBA, el indicio grave del inc. 4° de la ley 23.511 “por si sólo no alcanza” para conformar el fundamento de una sentencia de filiación, sino que debe ir acompañado de otros elementos probatorios..”
TERCERO. Analiza la posesión de estado debidamente acreditada en juicio, que tiene el mismo valor que el reconocimiento; y determina, con toda la prueba producida, que quedo debidamente acreditado que existía entre la menor y su padre un vínculo paternal consolidado y que la misma gozaba de posesión de estado de hija del mencionado, reconocida expresamente por el actor en la prueba allí indicada.
CUARTO. Concluye indicando que “...la afirmación en el sentido de que la demandada Clara Antonia, además del reconocimiento expreso por parte de Apolinario Pros, gozaba también a su favor de las presunciones legales emergentes de los arts. 256 y 257 del C.C, hoy arts. 584 y 585 del CCyCN; que prevalecen sobre el indicio grave del art. 579 del CCyCN cuando, como en el caso de autos, “no se agregan otros elementos probatorios” (SCBA, C.119093, 5/10/2016)...”.
*Por Andrea Paola Dalmaso, Secretaria del Juzgado Civil y Comercial N°11 del Departamento Judicial de Morón, Examen aprobado en el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires para Juez/a de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, mediante el Acta N°1100 del 23/05/2023. Abogada egresada de la UBA. Profesora en Docencia Superior en concurrencia con el titulo de Abogada, cursada en la Universidad Tecnologica Nacional, recibida en el año 2013. Actualmente cursando “Especialización en la Función Judicial” en la Universidad de Morón.



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