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Reclamación de filiación extramatrimonial post mortem, identidad, prueba genética y tutela judicial efectiva

24 sept
14 min de lectura

Por María Fernanda Díaz


La sentencia dictada en los autos “M., Y.S. (en representación de M. J. F.) c/ Herederos de G. M. s/ Acciones de Reclamación de Filiación” (expte. 67.530), tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1 del Departamento Judicial de Azul, resolvió una acción de reclamación de filiación extramatrimonial promovida en representación de un niño cuyo presunto progenitor había fallecido.


El órgano jurisdiccional de mención hizo lugar a la demanda, declaró que M. G. era el padre biológico de J.F.M., ordenó la inscripción de la paternidad en el acta de nacimiento y dispuso la incorporación del apellido paterno; dejando a salvo la voluntad del niño respecto de la conservación conjunta del apellido materno. Asimismo, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes[1].

Sentado lo anterior, cuadra bosquejar, en espíritu introductorio, que la resolución permite examinar de manera integrada varios aspectos relevantes para la práctica judicial: la legitimación pasiva de los herederos del presunto progenitor, la representación de los niños y adolescentes involucrados, el valor de la prueba genética practicada, la eficacia de los estudios realizados en laboratorios privados, la cooperación procesal y la necesidad de que la sentencia produzca efectos registrales concretos. La importancia del pronunciamiento se encuentra, precisamente, en esa articulación. Conforme se desarrollará, la tutela del derecho a la identidad no se agota en la declaración judicial del vínculo biológico; sino que exige también que el estado de familia reconocido pueda ser inscripto y ejercido efectivamente[2].


1.    El caso

La acción fue promovida el 17 de octubre de 2023 por Y.S.M., en representación de su hijo menor de edad J.F.M., contra los herederos de M.G. a fin de obtener la declaración judicial del pequeño como hijo biológico de aquél.

Para ello, la actora manifestó que había mantenido durante varios años una relación de convivencia con el presunto progenitor. De esa relación habían nacido tres hijos, algunos de los cuales integraban el grupo de personas demandadas. Sin embargo, al momento del nacimiento de J.F., la pareja se encontraba separada; a causa de lo cual el niño no contaba con filiación paterna inscripta.

También sostuvo que, en vida, M.G. había brindado al niño un trato equivalente al de sus restantes hijos. De consiguiente, fallecido el presunto progenitor, la acción debió ser entablada contra sus herederos[3].

La cuestión, en prieta síntesis, consistía en determinar si la prueba producida permitía establecer el vínculo biológico entre el niño y el causante, aun cuando este último ya no podía ser sometido directamente a un estudio genético; y, en el caso, la circunstancia de que algunas personas demandadas fueran menores de edad añadió una dimensión procesal relevante. El expediente exigía, entonces, asegurar que los intereses de aquéllos estuvieran representados en forma cabal. Máxime, en atención a que la progenitora del niño actor se encontraba vinculada con la pretensión promovida.

 

2.    La intervención de las personas menores de edad involucradas


Según emerge del fallo en análisis, la pieza dedica un tramo importante a la regularidad de la representación procesal gestionada en orden a las particularidades del caso. De ese modo, se hizo constar que la Asesoría de Menores e Incapaces intervino por el niño actor y que, asumida su intervención, solicitó que se designara -asimismo- un representante del Ministerio Público para los accionados menores de edad. Posteriormente, la funcionaria interviniente a tenor de estos últimos, requirió -por su parte- el nombramiento de un tutor ad litem debido a la posible existencia de un conflicto de intereses con la progenitora del accionante J.F.M.; habiéndose procedido en tal sentido en aras de resguardar los derechos y garantías de las menores de edad A.Y.G. y F.K.G. Entretanto, también se destacó que la tutora legal del menor de edad C.G., compareció con patrocinio letrado, se allanó a la pretensión, prestó conformidad para la realización de las pruebas genéticas y solicitó la imposición de las costas a la parte actora[4].

Este desarrollo procesal ofrece una pauta de actuación especialmente importante: la existencia de coincidencia entre los adultos involucrados no elimina la necesidad de controlar la representación de los niños y adolescentes. Desde que el allanamiento, la conformidad o la ausencia de oposición deben ser examinados -como la apreciación del juzgador de autos revela- en función de los intereses de las personas menores de edad involucradas. Eso así por cuanto, si del escenario traído a conocimiento de la judicatura emergen posiciones procesales potencialmente contrapuesta, la designación de un tutor ad litem podrá permitir, en casos análogos al abordado, el aseguramiento de una defensa independiente, al tiempo de evitar que la representación de las personas menores de edad se ejerza desde una óptica meramente performativa[5].

Y, en procesos de esta índole, esta cuestión adquiere particular relevancia en tanto la sentencia puede generar consecuencias personales, familiares, registrales y patrimoniales para todos los integrantes del grupo familiar. Por lo que, en casos como éste, la intervención diferenciada de la Asesoría y del tutor ad litem no luce como una dilación innecesaria, sino que permite -a nuestro criterio- dotar de legitimidad la decisión final y prevenir cuestionamientos posteriores vinculados con la garantía de defensa en juicio[6].

 

3.    La prueba genética en ausencia del progenitor alegado


En la especie, el principal elemento probatorio fue el examen genético realizado el 28 de febrero de 2025 y agregado al expediente el 10 de abril de ese año. Como el presunto progenitor había fallecido, el estudio no se practicó mediante una comparación directa entre M.G. y el niño; sino que se realizó un análisis de ADN para el estudio del cromosoma entre J.F.M. y C.G; hijo reconocido del causante[7].

El órgano jurisdiccional de trámite explicó que el estudio se basó en la identificación de información genética compartida proveniente del cromosoma Y paterno; habiendo concluido el informe que ambos individuos examinados pertenecían a una misma línea paterna con una probabilidad superior al 99,99%. Cuadra decir que el mentado dictamen pericial no fue cuestionado por las partes ni tampoco por los efectores involucrados[8].

En ese trance, es dable observar que la modalidad empleada resulta particularmente relevante para los procesos en los que el presunto progenitor ha fallecido. La ausencia de una muestra directa no impide la investigación biológica, siempre que existan familiares aptos para realizar un estudio comparativo y que la metodología empleada permita extraer conclusiones científicamente confiables[9].

De hecho, el código fondal reconoce la amplitud de los medios de prueba en las acciones de filiación y admite expresamente la utilización de pruebas genéticas[10]. Al respecto, el sistema procura que la decisión judicial pueda construirse a partir de todos los elementos disponibles[11], en atención a la relevancia del derecho a la identidad y de la determinación del estado de familia[12]; prerrogativas que, según se observa, fueron adecuadamente maximizadas a efectos de la entidad de los mentados derechos y la vulnerabilidad, en el caso, debido a la edad de los sujetos involucrados y la connotación que aquéllos adquieren en tal contexto.

En otro orden, la sentencia también destacó que el estudio había sido realizado en un laboratorio privado. Sin embargo, consideró que la modalidad era apta para producir efectos probatorios porque había sido consentida por las partes y por el Ministerio Público; y porque no había sido objeto de impugnación.

A propósito del objeto del presente artículo, la conclusión resulta útil para la práctica, aunque debe ser aplicada con los recaudos correspondientes. Por cuanto la realización del examen en un laboratorio privado no excluye, por sí sola, su valoración judicial. En esa tónica, el propio juzgador se encargó de destacar que -sin mediar objeción por parte de los involucrados- la conducta procesal de las partes configuraba plena eficacia probatoria respecto de la modalidad de práctica oportunamente consentida[13]. Empero, si bien el consentimiento procesal contribuye a la eficacia de la prueba, no reemplaza el control judicial sobre su calidad, pertinencia y valor convictivo; siendo de advertir que el juzgador de autos analizó la arista del mentado consentimiento en diálogo con los resultados obtenidos mediante la gestión probatoria practicada y el valor científico de la misma[14].

 

4.    El aporte de la cooperación procesal


Otro aspecto significativo del expediente es la conducta asumida por la representante legal del niño C.G.; accionado en autos.

Véase que aquélla, al contestar la demanda, como se esbozara líneas arriba, no se limitó a oponerse o a adoptar una posición pasiva, sino que además prestó conformidad para la realización del estudio genético; lo que permitió utilizar la información biológica de un hijo reconocido del presunto progenitor fallecido como parámetro comparativo con las muestras extraídas del niño accionante.

Así, la colaboración fue valorada por el tribunal como una conducta orientada al esclarecimiento de la identidad y a evitar la prolongación innecesaria del proceso. Y, no es de soslayar, en el contexto de una filiación post mortem, la cooperación de los familiares puede resultar decisiva para superar la imposibilidad de practicar una prueba directa.

Este tipo de colaboración puede manifestarse en diversas etapas: al facilitar la comparecencia para la toma de muestras; al acordar la realización de la prueba en un laboratorio determinado; al evitar impugnaciones carentes de sustento; al aportar documentación familiar relevante; al promover soluciones que reduzcan tiempos y costos sin afectar las garantías procesales; entre otras posibles.

La cooperación no supone, entonces, abandonar el derecho de defensa. Significa, en cambio, adecuar la conducta procesal a la naturaleza de la controversia. Más aún, en procesos que no están destinados exclusivamente a la resolución de una disputa patrimonial, sino -como aquí aconteció- a esclarecer en primer término y formalizar en consecuencia una relación familiar[15].

La actuación colaborativa, por tanto, puede contribuir a que la decisión judicial llegue más rápidamente a una persona que tiene derecho a conocer y ver reconocida su filiación; e incluso repercutir, como se verá en cuanto sigue, en cuanto atañe a la imposición de costas.

 

5.    La decisión sobre las costas


La judicatura impuso las costas por su orden. Para resolver de ese modo, consideró las particularidades del caso. Por un lado, se trataba, vale memorar, de una reclamación de filiación extramatrimonial promovida después del fallecimiento del progenitor alegado, sin que durante la vida de éste se hubieran producido actuaciones dirigidas a obtener el emplazamiento filial; y que, hecho lo anterior,  el menor de edad C.G., como hijo del causante y sucesor universal, la persona que podía aportar mayor información genética para determinar la pertenencia a una misma línea paterna, su representante legal ofreció colaboración para esclarecer la identidad y evitar la prolongación del litigio.

Con base en esas circunstancias, el juzgador aplicó el artículo 70, inciso 1, del código ritual bonaerense y entendió que correspondía distribuir las costas en el orden causado[16].

La solución pone de manifiesto la importancia de analizar la conducta procesal concreta, sin aplicar de modo automático una consecuencia basada exclusivamente en el resultado formal del litigio. Es que, en el marco de las acciones de filiación post mortem, los herederos pueden encontrarse en una situación particular: son sujetos pasivos de la acción, pero no necesariamente responsables de la falta de reconocimiento ocurrida durante la vida del causante. Por caso, pueden no haber conocido la existencia del vínculo alegado o carecer de elementos para confirmarlo o descartarlo.

Por ello, al resolver sobre las costas puede resultar relevante considerar: si existió una resistencia injustificada; si la parte demandada colaboró con la prueba; si hubo allanamiento o conformidad; si el proceso resultó objetivamente necesario; si los demandados eran menores de edad; si la prueba científica fue concluyente; si la conducta de las partes permitió abreviar el trámite; entre otras variantes pasibles de acaecer[17].

La imposición de costas por su orden no desatiende, entonces, el resultado del proceso. Refleja una valoración de las circunstancias particulares que rodearon la controversia y de la conducta asumida por quienes intervinieron.

 

6.    De la declaración judicial a la inscripción registral


Para proseguir. La sentencia dispuso medidas destinadas a que el reconocimiento judicial tuviera una traducción concreta en los registros públicos.

En primer lugar, declaró que M.G. era el padre biológico de J.F.M. Luego, ordenó la inscripción de la paternidad en relación con el acta de nacimiento del niño y estableció que la anotación debía realizarse marginalmente en el libro de nacimientos correspondiente a la Delegación respectiva del Registro de las Personas[18].

Asimismo, ordenó insertar el apellido paterno, indicando que debía determinarse si el niño deseaba continuar utilizando conjuntamente el apellido materno. Finalmente, dispuso que, una vez firme la sentencia y cumplidos los recaudos arancelarios y fiscales, se libraran los oficios y testimonios necesarios[19].

Este tramo de la decisión recuerda que la sentencia de filiación debe ser pensada también desde su etapa de cumplimiento. La declaración del vínculo constituye el núcleo de la decisión, desde luego. Pero su cabal eficacia práctica depende de que el Registro de las Personas pueda ejecutarla sin ambigüedades. Por ello, resulta aconsejable que la sentencia contenga, o que se verifique antes de librar los oficios pertinentes, la siguiente información: nombre completo del progenitor declarado; documento de identidad; nombre completo del niño; documento de identidad; fecha y lugar de nacimiento; número de acta; año y libro correspondiente; delegación registral; alcance de la modificación del apellido; constancia de la firmeza de la resolución.

Se agrega que, si alguno de esos datos se encuentra incompleto o requiere corroboración, la secretaría debería efectuar el control pertinente antes de la comunicación registral. Por cuanto una sentencia ajustada a derecho, bien puede encontrar dificultades prácticas si los datos necesarios para su ejecución no están suficientemente determinados.

La etapa registral no es un aspecto accesorio. Pues si bien la doctrina ha sostenido reiteradamente que la inscripción en el Registro Civil tiene una función de publicidad formal, desde que la sentencia que admite la reclamación de estado en sí ya es título de estado de familia[20], aquélla configura el momento en que la declaración judicial se proyecta sobre la documentación, la vida cotidiana y el ejercicio efectivo de los derechos de la persona.

 

7.    Pautas para la actuación judicial


La experiencia del expediente hasta aquí analizado permite formular algunas pautas de utilidad para casos semejantes.

  • Integrar correctamente la relación procesal: cuando el presunto progenitor ha fallecido, la demanda debe dirigirse contra sus herederos. Conviene verificar desde el inicio la información proveniente del sucesorio, del Registro de las Personas y de las partidas pertinentes. Una correcta integración temprana del litigio evita nulidades, demoras y nuevas citaciones.


  • Detectar los conflictos de representación: si entre la persona que promueve la acción y quienes representan a los demandados menores existe una relación familiar o procesal que pueda generar intereses contrapuestos, debe analizarse la designación de un tutor ad litem. La intervención debe producirse antes del cierre del proceso y no cuando el expediente ya se encuentra en condiciones de sentencia. En el caso comentado, es de reparar en que el llamamiento de autos para el dictado de sentencia debió suspenderse hasta tanto se cumpliera con la antedicha intervención; extremo que -una vez cumplimentado- determinó la reanudación del trámite procesal indicado. 

  • Organizar la prueba genética: la prueba indirecta puede resultar decisiva cuando el progenitor alegado ha fallecido. Sin embargo, debe documentarse cuidadosamente la relación entre las personas examinadas y preservarse la trazabilidad de las muestras. El órgano jurisdiccional, las partes y el Ministerio Público deben contar con elementos suficientes para comprender qué se estudió, mediante qué método y qué alcance tiene la conclusión.

  • Favorecer acuerdos procesales controlados: Las partes pueden acordar la realización de estudios, la elección del laboratorio o la modalidad de toma de muestras. Esos acuerdos pueden reducir tiempos y costos, siempre que no priven a las personas involucradas de sus garantías de defensa ni del control judicial.

  • Preparar la ejecución desde el inicio: la obtención de la partida de nacimiento y la verificación de los datos registrales deberían formar parte de la planificación del proceso. Esto permite que, una vez firme la sentencia, la inscripción se realice con la mayor celeridad posible.

  • Considerar la dimensión integral de la filiación: la filiación incide sobre el derecho a la identidad, el nombre, las relaciones familiares, los alimentos, la sucesión, la seguridad social y otros efectos jurídicos. La respuesta judicial debe contemplar esa dimensión integral y evitar que el proceso quede limitado a una declaración abstracta.

 

8.    Una respuesta judicial orientada a la efectividad

Para concluir. La pieza estudiada evidencia cómo una acción de reclamación de filiación extramatrimonial post mortem puede resolverse mediante la articulación de distintas herramientas jurídicas y probatorias.

La legitimación pasiva de los herederos permitió encauzar el proceso luego del fallecimiento del presunto progenitor. La intervención del Ministerio Público y del tutor ad litem garantizó una representación diferenciada para los niños y adolescentes demandados. La prueba genética indirecta aportó un elemento científico de elevada fuerza convictiva. La conducta colaborativa de los representantes facilitó el esclarecimiento de la identidad.

Finalmente, la orden de inscripción registral aseguró que la declaración judicial pudiera proyectarse sobre la vida jurídica del niño.

El pronunciamiento invita a pensar el proceso de filiación desde una perspectiva de efectividad. La pregunta no es solamente si el tribunal puede declarar la existencia del vínculo, sino también si el expediente fue organizado de manera tal que esa declaración pueda ser obtenida, ejecutada y comprendida por quienes resultan alcanzados.

En materia de identidad, cada etapa importa. La correcta integración de la litis, la representación independiente de las personas menores de edad, la calidad de la prueba científica, el control del procedimiento, la decisión sobre las costas y la precisión de las órdenes registrales forman parte de una misma finalidad: brindar una respuesta judicial oportuna, legítima y eficaz.

La filiación post mortem presenta, por definición, dificultades probatorias y familiares particulares. Pero esas dificultades pueden ser abordadas, como aquí se vio, mediante una actuación coordinada entre el juzgado, el Ministerio Público, los profesionales intervientes, los representantes legales -en el caso, de las personas menores de edad involucradas-, los laboratorios elegidos para la práctica probatoria genética y los organismos registrales.

En esa tarea, la sentencia cumple una función que excede la resolución formal del litigio. Pues restituye jurídicamente una relación de origen[21] y permite que el derecho a la identidad alcance una expresión concreta en el nombre, el estado de familia y los registros públicos[22].


[1] Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n.º 1 del Departamento Judicial de Azul. “M., Y. S. (en representación de M. J. F.) c/ Herederos de G. M. s/ acciones de reclamación de filiación” (Expte. n.º 67530). Sent. 2026, 28 de abril. Magistrado José Francisco Peña.

[2] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala III. “E. Y. c/ W. M. A. s/ Acciones de Reclamación de Filiación” (Causa n.º 170.787; RSD-194-20). Sent. 2020, 1 de diciembre. Voto del juez Zampini; magistrados votantes: Zampini y Gerez.

[3] Decisorio citado. Apartado 1.

[4] Decisorio citado. Apartados 2 a 4.

[5] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. “De Ángel, Obdulio José c/ Ángela Santina Actis Perino, viuda de Bruni s/ Petición de Herencia” (Causa n.º C 92.539) - (Sent. 2015, 17 de junio). Voto del juez Eduardo Néstor de Lázzari. Magistrados votantes: Kogan, Pettigiani, de Lázzari y Soria.

[6] Congreso de la Nación Argentina. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), art. 109. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26994-235975

[7] Fallo en análisis. Considerandos, apartado II, párrafo primero. 

[8] Fallo en análisis. Considerandos, apartado II, párrafos segundo a sexto.

[9] Gómez, M. A., Pena, M. A., Beltramo, J., Carini, G. M., & Lojo, M. M. (s. f.). Análisis filiatorios de ADN con padre ausente: Alcances y limitaciones. Laboratorio de Análisis Comparativo de ADN, Asesoría Pericial La Plata, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; visible en https://www.scba.gov.ar/pericial/adn/An%C3%A1lisis%20filiatorios%20de%20ADN.%20Padre%20ausente.pdf

[10] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, Sala II. C., M. A. c/ C., L. M. s/ Filiación (Causa n.º 51.254; RSD-186-08). Sentencia definitiva 2008, 29 de diciembre. Voto del juez Galdós. Magistrados votantes: Galdós, Valle y González Alorrita.

[11] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, Sala III, “H., R. C. c/ M., J. A. y/o sus Sucesores Universales s/ filiación (Causa n.º 108.755; RSD-191-17).  Sent. 2017, 31 de octubre. Voto de la jueza Larumbe. Magistrados votantes: Larumbe y Soto.

[12] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala III. “M. V. c/ B. M. s/ Acciones de Reclamación de Filiación” (Causa n.º 160.675). Sent. 2018, 22 de mayo. Voto del juez Zampini; magistrados votantes: Zampini y Rosales Cuello.

[13] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, Sala I. “Bucco, María Agostina y otros s/ Acciones de Reclamación de Filiación” (Causa n.º 133.388; RR-595-22). Sent. 2022, 29 de noviembre.  Magistrados votantes: Sosa Aubone y López Muro.

[14] Remisión a fallo citado en ítem 4.

[15] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás, Sala I. Ramírez, David Emanuel c/ Gramondi, Horacio y/o sus herederos s/ Filiación y Petición de Herencia (Causa n.º 11.652). Sentencia 2015, 21 de abril. Magistrados votantes: Kozicki y Tivano.

[16] Fallo en análisis. Considerandos, apartado III.

[17] Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n.º 2, Secretaría Única, del Departamento Judicial de La Plata. “S., D. c/ C., M. D. s/ Materia de Otro Fuero” (Expediente n.º 101.112); sumario publicado en fecha 1/9/2026 en https://blogs.scba.gov.ar/juzgadocivil2laplata/2026/09/01/juicio-filiacion-costas-por-su-orden-allanamiento/, con cita del art. 354 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

[18] Fallo en análisis. Parcela dispositiva. Apartados 1 y 2.

[19] Fallo en análisis. Parcela dispositiva. Apartados 3, 6 y 7.

[20] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala II. “Pellejero, Mario Alfredo s/ sucesión ab intestato” (Causa n.º 180.183; RSD-286-24). Sentencia definitiva 2024, 22 de octubre.   Voto del juez Loustaunau. Magistrados votantes: Loustaunau y Monterisi.

[21] Remisión a ítem 11.

[22] Remisión a ítem 5.



*Abogada, Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Auxiliar Letrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen. Diplomada en Gestión Legislativa, Honorable Senado de la Nación y Universidad Nacional de La Plata; y en Violencia por Motivos de Género, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y Ministerio de la Mujer y las Diversidades de la Provincia de Buenos Aires. Secretaria Institucional del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.

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